STSJ Islas Baleares 407/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:672
Número de Recurso436/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución407/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00407/2019

N.I.G: 07040 33 3 2016 0000364

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000436 /2018

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña . Cirilo

Abogado: SERGIO ZARAGOZA FERNANDEZ

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Contra D/ña. CONSELL INSULAR DE MALLORCA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR

ROLLO SALA Nº 436 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 77 de 2017

SENTENCIA

Nº 407

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Cirilo, representado por el Procurador Sr. Del Barco, y asistido por el Letrado Sr. Zaragoza; y como apelado, el Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo un acuerdo de la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, en concreto el acuerdo del Consell Executiu, adoptado en sesión

celebrada el 15/06/2016, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 17/01/2012 contra el acuerdo de la Dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística i Territorial, de 14/11/2011, por el que se impuso al ahora apelante, Sr. Cirilo, una sanción de multa de 71.654,36 euros por la comisión de una infracción urbanística grave tipif‌icada en el artículo 27.1.b) de la Ley CAIB 10/1990, de Disciplina Urbanística, consistente en la construcción sin la previa obtención de licencia municipal de dos viviendas adosadas en planta baja -de aproximadamente 75 m2 cada una de ellas- y sus correspondientes subterráneos -con uso aparente de garaje- en la parcela número NUM000, del polígono NUM001 de la URBANIZACION000, en el término municipal de Marratxí.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 226 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/09/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha quedado ya señalado que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es un acuerdo de la Administración aquí apelada, Consell Insular de Mallorca, en concreto el acuerdo del Consell Executiu, adoptado en sesión celebrada el 15/06/2016, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto el 17/01/2012 contra el acuerdo de la Dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística i Territorial, de 14/11/2011, por el que se impuso al ahora apelante, Sr. Cirilo, una sanción de multa de 71.654,36 euros por la comisión de una infracción urbanística grave tipif‌icada en el artículo 27.1.b) de la Ley CAIB 10/1990, de Disciplina Urbanística, vigente al tiempo de los hechos sancionados.

Esos hechos sancionados habían consistido en la construcción -sin la previa obtención de licencia municipalde dos viviendas adosadas en planta baja.

Cada una de esas dos viviendas tenían aproximadamente 75 m2, contando también con sus correspondientes subterráneos, con uso aparente de garaje.

La construcción se había llevado a cabo en la parcela número NUM000, del polígono NUM001 de la URBANIZACION000, en el término municipal de Marratxí.

Pues bien, la sentencia ahora apelada, tras examinar los diversos motivos esgrimidos en la demanda, ha desestimado el recurso.

De entre esos motivos, todos ellos analizados en la sentencia apelada, la critica que imprescindiblemente debe formar parte del recurso de apelación se ha limitado a la respuesta dada en esa sentencia a la alegación de la demanda sobre la posible experiencia de indefensión por la falta de las garantías debidas en el curso del procedimiento seguido.

Por lo demás, el recurso de apelación se concreta en (i) la reiteración de las alegaciones de la demanda, y

(ii) la incorporación de tres motivos no mostrados en su momento en el Juzgado y desconocidos pues por la sentencia apelada.

Esos tres motivos que han debutado en el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado son

(i) que el Sr. Cirilo y su familia quedan en situación de desamparo con el pago de la sanción y la ejecución de la demolición, viendo con ello vulnerado su derecho a una vivienda digna, (ii) que vulnera el principio de igualdad el hecho de que en situaciones sustancialmente iguales se otorguen licencias, y (iii) que concurren en el caso la atenuante de menor conocimiento técnico y no haber atendido al benef‌icio obtenido con la infracción, recogidas en el artículo 34 de la Ley CAIB 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.

Como diremos, esos motivos deben ser directamente rechazados. Por cortesía, en cuanto a la calif‌icación de la infracción debe decirse que se trata de una infracción grave - artículo 28 de la Ley CAIB 10/1990 -. Y

cabe añadir que la realización de las obras del caso en el marco de una parcelación urbanística ilegal, en la que existen parcelas cercanas edif‌icadas, no cambia las cosas de lugar, esto es, no implica aquello que el apelante pretende, que es que sea apreciable la concurrencia de atenuantes. La sanción aplicada es un subtipo agravado del tipo ordinario, lo que combina con la circunstancia de que las obras ejecutadas no conciernen al uso del suelo rústico, de modo que lo que el principio de especialidad demanda es que la infracción se castigue con la infracción más grave, es decir, la recogida en el artículo 44 de la Ley CAIB 10/1990 .

SEGUNDO

La omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada es una desatención crucial. Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

  1. - La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

  2. - El escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  3. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" es competente para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.

  4. - La parte apelante debe, pues, individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitado.

  5. - No basta con que en el recurso de apelación se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia porque la f‌inalidad u objeto del recurso de apelación no es una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada.

  6. - Si el apelante no razona específ‌icamente para combatir la sentencia apelada, ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  7. - Por lo tanto, la f‌inalidad del recurso de apelación tiene que ser: (i) demostrar que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de las normas, en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente, o (ii) aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.

  8. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, pero siempre que sea fácilmente constatable.

  9. - En el recurso...

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