STSJ Islas Baleares 141/2020, 21 de Abril de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:226
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2020
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00141/2020

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 325/2019

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2017

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 21 de abril de 2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos P.O. nº 108/2017 y nº de rollo de apelación de esta Sala 325/2019. Actúan como parte apelante el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos y como parte apelada D. Efrain representado por la Procuradora Sra. Dª. Maria Dolores Montojo Ripoll y defendido por el Letrado Sr.

D. Sebastiá Vidal Nadal.

Constituyen el objeto del recurso:

  1. - la Resolución del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que desestimó la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Consell de Direcció de l'Agència de Proteccio de la Legalitat Urbanística de Mallorca de 30 de octubre de 2015 dictado en el expediente seguido contra el recurrente en relación a unas obras constitutivas de infracción urbanística ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION000 ordenando la restitución de la realidad física alterada a su estado anterior en el plazo de tres meses.

  2. - La Resolución del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que desestimó la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Consell de Direcció de l'Agència de Proteccio de la Legalitat Urbanística de Mallorca de 30 de octubre de 2015 que impuso al recurrente una sanción total en materia de disciplina urbanística por importe de 160.935'075 euros

  3. - la Resolución del Tesorero del CIM de 1 de febrero de 2018 que desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 15 de diciembre de 2017 por importe de 177.028'59 euros para el cobro de la sanción impuesta.

La sentencia nº 221/2019 de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma estimó el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 221/2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. María Dolores Montojo Ripoll en representación de D. Efrain contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, las cuales se anulan por no ser conforme a derecho, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

  1. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el Consell Insular de Mallorca recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa del recurrente apelado que solicitó la desestimación de la apelación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la Administración apelante. Subsidiariamente modere la sanción en su día impuesta al recurrente a tenor de lo expresado en la apelación de adverso en cuanto a la "reposición del estado original" y conforme se expresa en la alegación segunda del escrito de oposición.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es preciso detallar los hechos de los que partimos en autos:

  1. - La Resolución del Consell de Direcció de la Agencia del Territori de 30 de octubre de 2015 acordó la imposición de las siguientes multas:

  2. - Igualmente el Consell de Direcció de la Agencia del Territorio dictó otra Resolución de 30 de octubre de 2015 en donde acordó lo siguiente:

  3. - Interpuesto recurso de alzada contra esas dos decisiones, fueron desestimados en sendas Resoluciones del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que conf‌irmaron las dos resoluciones impugnadas, tanto la orden de restauración de legalidad, como la multa pecuniaria impuesta.

  4. - La Administración señala en la resolución de 7 de junio de 2017 entre otros extremos lo siguiente:

  5. - La parcela donde se cometió esa infracción urbanística ubicada en DIRECCION000 es suelo rústico común y tenía al tiempo del dictado del acto impugnado una superf‌icie inferior a 14.000 m2. En suelo rústico común la superf‌icie mínima exigible para edif‌icar en la isla de Mallorca es de 14.000 m2 y la vivienda unifamiliar con arreglo a la matriz del suelo rústico de la ley 9/1999 es un uso condicionado. La resolución también decía:

La sentencia del Juzgado nº 221/2019 aquí apelada estima el recurso y anula la Resolución de 7 de junio de 2017 de forma que ello implica que afecta a la providencia de apremio también impugnada en autos.

Dice la sentencia:

El Consell Insular de Mallorca apela la sentencia con arreglo a los siguientes argumentos:

A.- Error manif‌iesto en la valoración de la prueba porque la Administración no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No hay demolición de plano y sí audiencia y concesión de la posibilidad de aportar prueba sobre todos los aspectos indicados en la resolución de inicio,

entre los cuales está el carácter ilegalizable de las obras en las condiciones en las condiciones que tiene la parcela durante toda la instrucción.

B.- Inexistencia de vulneración de los artículos 65 L 10/90 y 151.2 L 2/14. Y vulneración de la jurisprudencia y la doctrina del TSJIB: el requerimiento de legalización no es imprescindible cuando las obras son manif‌iestamente ilegalizables tal cual se han realizado.

Se opone a la apelación la defensa del recurrente que solicita la desestimación de la apelación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia. En su exposición solicita expresamente, después de señalar que al haberse estimado íntegramente el recurso no podía apelar la sentencia, que la Sala haga una expresa declaración sobre la fundamentación jurídica vertida en su demanda sobre la teoría de los frutos del árbol envenado que la sentencia omite. Porque la parte sostuvo en la instancia que al haberse tomado fotografías " DESDE EL INTERIOR DE LA FINCA, con las ventanas y puertas abiertas, tenemos pues la certeza que el celador accedió a la vista del INTERIOR DE LA CONSTRUCCION, desde el INERIOR DE LA FINCA, sin mediar requerimiento o autorización judicial previa". Y al f‌in solicita esa parte apelada:

(..)Es por ello que se solicita que de of‌icio se declare la nulidad del expediente TAMBIEN por la violación del derecho a la intimidad de mi patrocinado ya como comunero de la entidad DIRECCION001 CB, dedicada a actividades agrícolas y con sede en dicha propiedad, según se expuso en la demanda ... O ya que insisten es que esto era una vivienda ( no lo era y desde luego no nos han dicho en todo el expediente administrativo en qué basan tal af‌irmación) en el derecho a la inviolabilidad del domicilio personal.

Este expediente nace NULO por la realización de un acto de instrucción deliberadamente ilegal y que nos devuelve a la situación de FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, al iniciarse el expediente merced a un allanamiento art 11 LOPJ .

NO se había iniciado trámite administrativo alguno, ni se había solicitado la autorización prevista en el art 8.6 de la Ley 29/1998 ni se respetó el contenido del art 91 de la LOPJ

Si bien este humilde letrado comprende que el juez de instancia decidiese ignorar estos extremos, toda vez que ha podido anular los actos impugnados por los reiterados fallos del expediente según se ha ref‌lejado en la sentencia apelada, esta parte debe rogar que se tenga por reiterada su queja por la violación de los derechos fundamentales del interesado y su C.B.

Y termina diciendo:

"(...)En def‌initiva, a la vista de la infracciones procesales en materia de DDHH cometidas por la ADU a lo largo del presente expediente y que se han expresado en estos últimos expositivos, esta entidad en realidad puede que haya salido relativamente bien parada en la sentencia que ahora apela y quizás le convenga que se quede exactamente como está.

En virtud de lo expuesto, al Juzgado para la Sala SUPLICO: Que admitiendo las alegaciones de esta parte, desestime la apelación de adverso, conf‌irmando la sentencia apelada e imponiendo plenamente las costas procesales causadas a la administración recurrente.

Subsidiariamente, modere la sanción en su día impuesta a mi patrocinado a tenor de lo expresado en la apelación de adverso en cuanto a la "reposición del estado original" y conforme se expresa en la alegación segunda de este escrito de oposición"

SEGUNDO

El TS en Sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada en el RC 10.639/1998 señaló: " Pero como bien tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 26 de septiembre de 1995 -, en los supuestos en los que parece de forma clara la ilegalidad de la obra, e imposibilidad de su legalización, puede decretarse la demolición de la misma, sin necesidad de requerimiento ni del...

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