SAN, 25 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1155
Número de Recurso34/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 34/07, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil METROVACESA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía global del recurso es de

314.381,63 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el de enero de

2007, contra la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad mercantil METROVACESA VIVIENDAS, S.L., de la que la recurrente en este proceso judicial trae causa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/20579/02, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 13 de febrero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito presentado el 19 de junio de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, en los siguientes términos:

"SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por formulada la

DEMANDA en los presentes Autos de recurso contencioso-administrativo y, en su día, previos los tramites preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la NULIDAD o se ANULE la resolución del T.E.A.C. de 23 de noviembre de 2.006 y el anterior acto de Iiquidación provisional de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, del que resulta un total a ingresar, comprendiendo cuota e intereses de demora, de 314.381,63.- Euros, por los motivos articulados en la presente demanda.

  2. Se condene a la Administración demandada a reembolsar a la Compañía demandante los costes derivados del aval bancario constituido para el ingreso de la liquidación objeto de impugnación, tanto en la fase económico-administrativa como en esta fase jurisdiccional, más los intereses legales correspondientes, que se deberán estimar en ejecución de sentencia.

  3. Se condene al pago de las costas del procedimiento a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, únicamente se propuso por la parte actora la consistente en que se tuviera por reproducida la prueba documental acompañada a la demanda, a lo que se accedió.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de marzo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/20579/02, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El 25 de julio de 2001, METROVACESA VIVIENDAS, S.L., causahabiente de la entidad hoy demandante, presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, consignando en el apartado "Correcciones al resultado contable" una disminución por importe de 177.648.450 pesetas (1.067.688,69 euros) en concepto de "Impuesto sobre Sociedades", casilla 510 del modelo 200 de la declaración.

  2. El 21 de mayo de 2002 Ie fue notificado requerimiento de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas solicitando justificación del importe consignado en la citada casilla 510.

    El 28 de mayo de 2002, la citada Unidad Regional notificó a la interesada el trámite de audiencia, proponiendo liquidación, en que se suprimía la referida disminución extracontable practicada, por razón de lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995 , por haberse considerado como gasto el lmpuesto sobre Sociedades.

  3. El 7 de junio de 2002, la interesada presentó un escrito en que alegaba lo siguiente: que el ajuste era procedente, ya que constituía la reversión del ajuste positivo que por el mismo importe practicó en la declaración de 1997 como consecuencia de haber contabilizado como gasto por el Impuesto sobre Sociedades dicha cantidad. Que al no haberse confirmado en la declaración-liquidación del ejercicio 1997 dicho gasto, éste fue revertido a la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2000 como ingreso extraordinario, lo que motivó el ajuste negativo correspondiente en la base imponible, para evitar la doble tributación. Que acompañaba copia de la declaración de 1997.

  4. El 8 de agosto de 2002, se emitió informe por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, en el que se indicaba que la entidad no fundamentaba sus alegaciones. Y el 25 de noviembre de 2002, se notificó a la interesada la liquidación provisional reseñada, de la que resultaba un importe a ingresar de 314.381,63 euros, comprensivo de una cuota de 292.981,92 euros (48.748.090 pesetas) y de intereses de demora ascendentes a 21.399,71 euros.

  5. Frente a la anterior liquidación se promovió, el 13 de diciembre de 2002, reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, basada en las siguientes alegaciones: que el ajuste negativo eliminado en la liquidación estaba plenamente justificado, ya que se trataba de la reversión en el año 2000 del ajuste positivo en la base imponible que por el mismo importe se practicó en la declaración de 1997 y por el que se tributó en dicho ejercicio, por lo que de no eliminarse de la declaración del 2000, dado que ese importe estaba incluido como ingreso extraordinario en la cuenta de pérdidas y ganancias y, por tanto, en el resultado contable de ese ejercicio, se tributaría dos veces por la referida cantidad, efecto éste de la duplicidad en el que incurría la liquidación impugnada. Que la declaración de 1997 aportada permitía constatar la veracidad de la anterior alegación. Que como explicación complementaria, se refería a los movimientos contables que justificaban los referidos ajustes (positivo en 1997 y negativo en el 2000) y que se podían comprobar a través de las declaraciones del Impuesto que obraban en el expediente, correspondientes a los referidos ejercicios. Que en la cuenta de pérdidas y ganancias de 1997 figuraba registrado un gasto por el importe citado, correspondiente a la provisión del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio (página 5, casilla 348 del modelo de declaración), que finalmente no fue utilizada para dicho fin, dado que de la autoliquidación del impuesto, como se deducía de la declaración y como consecuencia de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, no resultó cantidad alguna a ingresar, habiéndose revertido como ingreso extraordinario en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2000, importe que figuraba señalado en la casilla 438 del modelo de declaración de dicho ejercicio. Que se aportaba detalle de la referida cuenta de ingresos extraordinarios deducido de la contabilidad. Que en aplicación del art. 10.3 de la Ley 43/1995, en el ejercicio 1997 se practicó el ajuste positivo en la base imponible, que se correspondía con el gasto previsto por el Impuesto sobre Sociedades que no era deducible, y en el ejercicio 2000, en el que la cuenta de pérdidas y ganancias registró ese mismo importe, pero formando parte de los ingresos extraordinarios y por el que se tributó en 1997, fue objeto de un ajuste negativo para evitar la doble tributación.

    Y en fecha 24 de noviembre de 2004, notificada el 22 de febrero de 2005, el Tribunal Regional de Madrid dictó resolución desestimatoria de la reclamación.

  6. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2005, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal...

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