SAN, 10 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1149
Número de Recurso68/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

68/09, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de D. Desiderio contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de febrero de 2009 (R.G

1637/2007), por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de noviembre de 2006, en reclamaciones

NUM000 , NUM001 y

NUM002 , relativas a liquidaciones de IRPF, ejercicios 1997, 1998 y 1999.; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado en el encabezamiento se ha interpuesto ante esta Sala con fecha de 16 de abril de 2009 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de de abril de la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de

2009, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: causa, y ordenar el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas>>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2009 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Desiderio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de 12 de febrero de 2009 (R.G 1637/2007), por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de noviembre de 2006, en reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , relativas a liquidaciones de IRPF, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

Tales reclamaciones derivan de tres actas de disconformidad incoadas al recurrente en fecha 7 de junio de 2002, en las que se pone de manifiesto que:

En las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los referidos ejercicios, el contribuyente no incluyó cantidad alguna en concepto de imputación de rentas por derechos de imagen.

El obligado tributario, jugador de fútbol de nacionalidad brasileña ha venido percibiendo, desde su contratación por el F.C Barcelona en fecha 15 de agosto de 1997, las retribuciones que, en concepto de rendimientos del trabajo personal y retenciones se indican.

En la citada fecha de 15 de agosto, la sociedad International Football Management B.V domiciliada en

Holanda y que ostenta la representación y derechos económicos sobre la imagen del jugador, suscribió dos contratos:

.- Un contrato con el F.C Barcelona mediante la cual le cede a éste determinados derechos de imagen del jugador en exclusiva y se establece la cotitularidad de la sociedad International Football Management B.V junto con el F.C Barcelona de otros derechos de imagen del jugador. En el pacto quinto se establece la contraprestación que facturará International Football Management B.V, al Club.

.- Un contrato con Televisió de Catalunya mediante la cual le cede a ésta los derechos compartidos en cotitularidad con el F.C Barcelona sobre la imagen televisiva y audiovisual del jugador. En el pacto tercero de este contrato se establece que en contraprestación a la cesión de los derechos objeto del contrato Televisió de Catalunya abonará a International Football Management B.V, las cantidades que se citan y en los plazos que, del mismo modo, se indican.

La sociedad International Football Management B.V, ostentaba la representación y derechos económicos sobre la imagen del jugador por haber obtenido su cesión mediante contrato de licencia de fecha 2 de enero de 1996 suscrito con la sociedad High Tor Limited, domiciliada en Gibraltar (que posteriormente en fecha 27 de enero de 1997 cede este contrato a la sociedad High Tor Limited domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas con aceptación de International Football Management B.V), en la que se establecía como retribución por la cesión el pago del 93% de los beneficios netos de la sublicencia con las características que se concretan en el acta e informe ampliatorio.

A efectos del ingreso a cuenta establecido en el artículo 2º Tres de la Ley 12/1996 y 76 de la Ley

40/1998 , en las actuaciones inspectoras realizadas en relación con el F.C Barcelona se consideró que los pagos efectuados por Televisió de Catalunya a la sociedad International Football Management B.V, corresponden al club al actuar aquella como una mera mediadora en nombre y por cuenta del mismo.

TERCERO

Calificación de los contratos suscritos por la sociedad International Football Management

B.V con el F.C Barcelona y Televisió de Catalunya, de cesión del derecho a la explotación de la imagen del obligado tributario y de los pagos derivados de ellos. Consecuencias tributarias.

En el acta y en el informe ampliatorio se pone de manifiesto que, con ocasión de la nueva regulación contenida en la Ley 13/96 , algunos clubs de fútbol diseñaron nuevos esquemas negociales dirigidos a evitar las previsiones de la normativa citada y que, en este caso, se concretan en la fijación de una titularidad compartida de determinados derechos de imagen del jugador de tal suerte que parte de los mismos son formalmente abonados por una entidad distinta del club con el que mantiene la relación laboral, evitándose la norma de imputación prevista en la Ley 13/1996 y en el artículo 76 de la Ley 40/1998 .

Señala como hechos de relevancia los siguientes:

- En fecha 27 de junio de 1997 el club de fútbol y la entidad televisiva suscriben un acuerdo contractual por el que se procede a la novación de los contratos de retransmisión televisiva que ya estaban en vigor entre ambas partes.

- Pocos días antes se firman los contratos entre el club y las entidades interpuestas por los que se procede a ceder en exclusiva al club determinados de imagen de los jugadores y a establecer una cotitularidad entre el club y la sociedad interpuesta sobre el resto de los derechos.

- Posteriormente, la entidad televisiva y las sociedades interpuestas contratan la cesión a favor de aquella de esos últimos derechos.

Señala la Inspección que todos los contratos tienen lugar en fechas próximas y, a su vez, poco después de la entrada en vigor de la Ley 13/1996. Que pese a la apariencia de independencia lo cierto es que los contratos forman parte de una única estructura negocial lo que se evidencia de las constantes referencias que en unos se hacen de los otros, de las fechas de celebración, de su misma vigencia temporal, y de la existencia de un cierto dominio de la voluntad negocial de todos los intervinientes por parte del club ( la cesión se somete a la necesaria y expresa autorización del club; la vigencia de los contratos se supedita a la vigencia del contrato entre el club y la entidad televisiva; los contratos quedan sin efecto si se resuelve la relación laboral club-jugador). Resulta revelador, a juicio del actuario, el contrato celebrado entre el club y la entidad televisiva por el que una parte de las cantidades que se abonaban al club pasan a abonarse a las sociedades interpuestas siendo, el efecto final, para la entidad televisiva neutro.

Concluye la Inspección que la verdadera realidad jurídico negocial que subyace en las operaciones descritas no se compadece con las formas jurídicas adoptadas por las partes no con los negocios formalmente suscritos por ellas. Dicha realidad jurídica, no es otra que la que deriva del hecho de que los pagos hechos por la televisión a las sociedades interpuestas de los jugadores se han realizado por cuenta y orden del club, y como consecuencia se produce la disminución automática por el mismo importe de los débitos a satisfacer por dicha televisión a aquél con ocasión de la relación contractual que une a ambos y que deriva de la cesión de la relación contractual que une a ambos y que deriva de la cesión de los derechos de retransmisión televisiva de los encuentros de fútbol. Por ello es únicamente el club quien soporta jurídicamente dichos pagos. No existe sino una mera mediación en dichos pagos, instrumentada nominal y formalmente a través del contrato de cesión de derechos de retransmisión televisiva, resultado de una novación que, aparte de la modificación del sistema de pagos, en poco o nada altera la situación contractual anterior entre el club y televisión. Asimismo la explicación de que sea el Club quien soporte en realidad dichos pagos sólo es posible si dicho Club nunca ha llegado a perder la titularidad y dominio efectivos de tales derechos de imagen como consecuencia de los distintos contratos suscritos, en los que interviene de forma decisiva, condicionando totalmente la voluntad de los sujetos...

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