ATS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Florentino se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 68/2009, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: falta de fundamento del motivo tercero, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia de las infracciones de los artículos 7 y 18 del Convenio Hispano-Holandes para evitar la doble imposición, ha invocarse amparada en el apartado d) del citado artículo (artículo 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Florentino contra la resolución del T.E.A.C de 12 de febrero de 2009, que a su vez, desestimó, en segunda instancia, la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de fecha 9 de noviembre de 2006, que confirmó los acuerdos de liquidación dictados por el Inspector Regional en Cataluña, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 a 1999, ambos inclusive, por importes respectivos de 613.771,24 euros, 1.185.387,88 euros y 954,351,51 euros.

SEGUNDO

En relación con la correcta formulación del escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En el presente caso y reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes no se aprecia su concurrencia toda vez que de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente y del contenido de los escritos de preparación e interposición, se comprueba que se ha tratado de un mero error mecanográfico, el cual no debe impedir el acceso a la casación, razón por la que procede admitir el presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florentino contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 68/20096, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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