SAN, 8 de Marzo de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:943
Número de Recurso55/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 55/08, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D.

Juan Carlos , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de noviembre de 2007, en materia de embargo de bienes inmuebles, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra la resolución del TEAC de fecha 7 de noviembre de 2.007, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de junio de 2.006, recaída en reclamaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuesta contra diligencias de embargo de bienes inmuebles notificadas el 10 de noviembre de 2.003, por importe de 220.289,99 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, acordando de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda (falta de notificación), se declare la nulidad de las actuaciones y el consecuente archivo del expediente.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, que en fecha 20 de septiembre de 2.002 fueron notificadas en el domicilio del hoy actor, dos providencias de apremio procedentes del IRPF, ejercicios 1.995 a 1.998, una en concepto de cuota e intereses y la otra en concepto de sanción derivada, y no habiéndose efectuado el pago de las deudas correspondientes, se notificaron en el mismo domicilio dos diligencias de embargo de bienes inmuebles el 13 de noviembre de 2.003, contra las que el interesado interpuso recurso de reposición, que fueron desestimados por acuerdo de 10 de noviembre de 2.003, y previa reclamación por desestimación tácita, el interesado formuló contra tales desestimaciones expresas las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña, las cuales fueron acumuladas e igualmente desestimadas mediante resolución de 22 de junio de 2.006; interponiendo a su vez recurso de alzada ante el TEAC que, al ser nuevamente desestimado en virtud de resolución de 7 de noviembre de 2.007, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

En la demanda de este recurso alega la parte actora, como motivo fundamental de impugnación, que la notificación de las providencias de apremio origen de los embargos practicados jamás fueron recibidas por el Sr. Juan Carlos , ya que la persona que las recibió resulta ser una tal Sra. Leonor cuya identidad, nacionalidad y demás datos desconoce, y que desde luego jamás ha tenido ningún tipo de relación laboral con él.

SEGUNDO

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, de aplicación al presente caso, establece en su...

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