SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:953
Número de Recurso242/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 242/07 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CAMPOBURGOS, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19.04.07 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 06.06.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11.06.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10.10.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

29.11.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.01.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25.02.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 19.4.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo sancionado de fecha 19.4.2005, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-León, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, por importe de 379.532,08 #, derivada del Acta A01 nº 73794065, en la que se incrementa la base imponible declarada por la no admisión como gastos de los importes reflejados en determinadas facturas, calificándose dichas sumas como retribuciones de fondos propios; así como otros gastos no justificados.

La entidad recurrente, tras exponer las actuaciones seguidas en relación con la regularización que terminó en acta de conformidad, fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la sanción impuesta, primero, por la complejidad derivada de la yuxtaposición de normativa mercantil, contable y tributaria; segundo por existir una interpretación razonable de la norma, que, en cualquier caso supone la existencia de un error, no sancionable; y tercero, por falta de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, de la culpabilidad, conforme a la interpretación jurisprudencial que invoca; tratándose los conceptos de gastos no deducibles de una cuestión controvertida.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, en el presente caso, está acreditada la conducta infractora de la entidad, sin que quepa una discrepancia interpretativa, dada la claridad de las normas fiscales aplicables; habiendo dado el sujeto pasivo su conformidad a la regularización practicada.

SEGUNDO

El primero de los conceptos por los que se sanciona corresponde a la calificación de una serie de facturas, en las que el motivo de las mismas es el de "asesoramiento en materia promotora e inmobiliaria", "trabajos realizados" y "prestaciones de servicios", y que, en realidad, lo que encubrían era un reparto de beneficios, que surge, precisamente, en los ejercicios posteriores, en los que ya la entidad debió de tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, debido a que perdió la aplicación del régimen de transparencia fiscal, a la que estaba sujeto desde la fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre de 2000.

En esta conducta se aprecia el elemento subjetivo del ilícito imputado, sin que quepa invocar la existencia de una interpretación razonable de la norma, cuya discusión queda al margen, al estar desplazada por la intencionalidad, objetivamente plasmada por la entidad, en su conducta, consistente en revestir un reparto de beneficios como gastos por servicios prestados; remitiéndonos al argumento jurídico que luego se expondrá.

En este sentido, se confirma la resolución impugnada.

TERCERO

El segundo de los conceptos por los que se sanciona, lo es por la no admisión como gastos deducibles de los importes por "viajes" y por "viajes, restaurante y lotería", al no responder a motivos de trabajo, los primeros, y al no estar justificados, los segundo.

En...

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