SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:928
Número de Recurso403/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 403/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ en nombre y representación de la entidad

PROMOTORA BEJYCAN, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29/9/2006 el presente recurso contencioso-

administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31/1/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/2/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/1/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25/2/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOTORA BEJYCAN S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 21 de septiembre de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 997 y cuantía de 359.635,52 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en acta de disconformidad

A02 número 70219722 que 25 de noviembre de 1999, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la recurrente y en la que se hacia constar lo siguiente:

  1. El sujeto pasivo se acogió para los ejercicios 1995 y 1996 a la bonificación prevista en la Ley

    22/1993, de 29 de diciembre. Durante 1996, último año de vigor de la bonificación, la sociedad obtuvo beneficios antes de impuestos por importe de 180.058.457 pts., debidos básicamente a la revalorización de existencias de obra en curso, y no a ventas o ingresos.

  2. El representante del obligado tributario declaró en el curso de las actuaciones que "la valoración de las existencias de 1996 se realiza de acuerdo con el método del porcentaje, ya que se ha realizado el 77,918 % de la obra, porcentaje que se aplica al valor de ingreso estimado".

  3. Se realizan las siguientes modificaciones a los datos declarados:

    - Se ajusta a la baja el valor de las existencias finales de 1996, e iniciales de 1997, de acuerdo con el criterio del coste de producción.

    - No se consideran como ventas de 1996 entregas a cuenta que corresponden a inmuebles entregados en 1997.

    - Se elimina la bonificación aplicada por el contribuyente a beneficios procedentes de la venta de valores mobiliarios.

    Sin que se efectuaran alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación en fecha 21 de diciembre de 1999 confirmando la propuesta contenida en el acta. La deuda tributaria asciende a 59.838.316 pts, de los que 54.997.338 pts corresponden a la cuota y 4.840.978 pts a los intereses de demora.

    En relación al expediente sancionador en la misma fecha de 21 de diciembre de 1999 se dicta Acuerdo sancionador imponiendo una sanción tipificada en el art. 79 a) de la LGT , en un porcentaje del 50% de la cuota más 15 puntos por ocultación .

    Disconforme con el anterior acuerdo la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León, que mediante resolución de 21 de septiembre de 2004, acordó estimarla parcialmente anulando el acuerdo sancionador en el sentido de no apreciar la ocultación y confirmando la liquidación en el resto.

    Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el TEAC en fecha 14 de septiembre de 2006, en el sentido de anular el acuerdo de liquidación en relación al ajuste practicado por la Inspección consistente en no considerar como ventas de 1996 entregas a cuenta que corresponden a inmuebles entregados en 1997, confirmando la regularización en los demás extremos incluida la sanción.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia de la resolución del TEAC. Existencia de contradicción insalvable entre los fundamentos del fallo recurrido y el contenido de éste. Falta de motivación del fallo con infracción del art. 215 y 237 de la Ley 58/2003 ; 2º) Infracción por los actos recurridos del art. 117 de la LGT . Imposibilidad de fundamentar las regularizaciones tributarias en la confesión del contribuyente sobre materias de derecho. Inexistencia de actuaciones de comprobación sobre los hechos que se califican y liquidan; 3º) Indebida determinación del importe de las existencias finales del ejercicio 1996 e iniciales de 1997 en los actos recurridos. Inadecuación de su importe a los principios sobre valoración de existencias del plan de cuentas de las entidades inmobiliarias. Indebida asimilación entre la valoración global de la existencia y la valoración individualizada por unidades de obra; 4º) Indebida cuantificación del resultado obtenido en la venta de valores mobiliarios constatada en el acto de liquidación y resoluciones recurridas. Error en la determinación del coste de adquisición de los valores enajenados. Infracción del art. 18 de la Ley 43/1995 ; 5º) Indebida determinación por el acto recurrido y la resolución del alzada de la cifra de ventas del año 1996 y 1997. Carácter obligado de la norma contable que ordena contabilizar como ventas fiscales los contratos privados de la obra en Piedrahita a diciembre de 1996. Improcedencia de integrar las indicadas ventas en el resultado y base imponible del año 1997; 6º) Indebida determinación por el acto recurrido del resultado contable de los ejercicios 1996 y 1997; 7º) Infracción del art. 219.6 de la LOPJ . Concurrencia de causa de abstención y recusación en el instructor del expediente sancionador; 8º) Infracción por la sanción propuesta del art. 33 de la Ley 1/1998. Indebida acreditación de la supuesta culpabilidad del sujeto pasivo en la infracción que se le imputa; 9º) Improcedencia de los criterios de imputación de culpabilidad en las infracciones. Infracción del art. 77 de la LGT y la jurisprudencia y la doctrina administrativa que lo interpreta; 10º) Improcedencia de los criterios de calificación de las infracciones tributarias propuestas. Infracción de la doctrina jurisprudencia y administrativa que rechaza la sanción en las liquidaciones efectuadas sobre la base de la documentación aportada por el contribuyente; 11º) Indebida apreciación de culpabilidad. Infracción de la jurisprudencia que rechaza la aplicación de sanciones en la regularización fiscal de contribuyentes asistidos del correspondiente asesoramiento; 12º) Inexistencia de culpabilidad por la imputación de ingresos y gastos a ejercicios distintos de los legalmente procedentes. Violación de la doctrina administrativa y jurisprudencial; 13º) Inexistencia de infracción tributaria por meras diferencias objetivas de liquidación. Inexistencia de infracción aún en supuestos de declaraciones erróneas que no se fundamenten en una interpretación razonable, si no concurre culpabilidad especifica en el sujeto responsable.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones enjuiciadas, la Sala muestra su estupor ante la forma en que se ha formulado la presente demanda, constatando una falta de rigor en sus planteamientos, que se manifiesta, por un lado en una constante remisión a la vulneración de preceptos de la Ley 58/2003 que no se encontraba en vigor en el momento de efectuarse la regularización practicada a la entidad, cuya acta de disconformidad se levantó en 1999 en relación a los ejercicios 1996 y 1997; tampoco se entiende la alusión que se efectúa por la parte a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la recusación del Inspector Instructor del expediente, cuando dicha ley es solo de aplicación a Jueces y Magistrados, debiendo regirse los Inspectores de Hacienda por las normas contenidas en la Ley 30/1992, y más concretamente en los artículos 28 y 29 de la misma que tratan lo relativo a la abstención y recusación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Llama también la atención a la Sala que la demanda rechaza las conclusiones de la Inspección y se apoya fundamentalmente en datos contables que se aportan con la demanda y en periodo de prueba se solicitó un informe pericial, que fue efectuado por un perito insaculado entre el Listado de Economistas de Salamanca, D....

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