SAN, 1 de Marzo de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:882
Número de Recurso243/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 243/08 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ramón Rodríguez

Nogueira, en nombre y representación de

GRUPO

HOTELES

PLAYA,

S.A., contra la resolución del

Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha

29 de abril de 2008, en asunto relativo a denegación de aplazamiento de deuda tributaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 29 de abril de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 27 de octubre de 2006, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, de 19 de diciembre de 2002, que denegó el aplazamiento para el pago de una deuda por IVA derivada de autoliquidación del mes de octubre de 2002, por importe de 1.780.288,80 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, denegatorias de la solicitud de aplazamiento de la reseñada deuda tributaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.780.068,42 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de fecha 29 de abril de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 27 de octubre de 2006, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, de 19 de diciembre de 2002, que denegó el aplazamiento para el pago de una deuda por IVA derivada de autoliquidación del mes de octubre de 2002, por importe de 1.780.288,80 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 19 de noviembre de 2002, la entidad interesada solicitó el aplazamiento para el pago de una deuda por I.V.A derivada de autoliquidación del mes de octubre de 2002, por importe de 1.780.288,80 euros, ofreciendo como garantía compromiso de aval bancario.

    Dicho aplazamiento fue denegado por acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía de 19 de diciembre de 2002, por considerar que no concurría en el interesado dificultad de tesorería transitoria, pues el 28 de octubre del mismo año le fue practicada a su favor una devolución tributaria por importe de 9.336.837,89 euros.

    El acuerdo fue confirmado en reposición por resolución de la citada Delegación.

  2. - El interesado interpone reclamación económico-administrativa de la que acabó conociendo la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, alegando que la denegación del aplazamiento fue improcedente, ya que acreditó que el cobro de la devolución tributaria no supuso un incremento de su liquidez al estar previamente afectada a la cancelación de deudas contraídas con entidades de crédito, y que la propia Administración, ante una solicitud planteada un mes después concedió el aplazamiento por apreciar dificultades de tesorería de carácter transitorio.

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución el 27 de noviembre de

    2006 desestimando la reclamación económico-administrativa y confirmando el acuerdo impugnado.

  3. - Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada manifestando lo mismo que hiciera en su reclamación en primera instancia.

    El TEAC desestima la reclamación, razonando, en síntesis, que el artículo 61.4 de la LGT regula el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias como una facultad discrecional, aunque no arbitraria, de la Administración, siendo la normativa recaudatoria la que fija los casos y la forma en que se puede conceder el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias. El artículo 48 RGR exige que la situación de dificultad del obligado al pago tenga carácter coyuntural y no estructural, constituyendo éste un presupuesto del aplazamiento, de forma que de no concurrir hace innecesario el examen de los demás condicionamientos. Además la interesada al solicitar el aplazamiento no incorporó documentación alguna para justificar la existencia de dificultades de tesorería, de manera que constando a la Administración que un mes antes de la solicitud había recibido una devolución tributaria cuyo importe quintuplicaba la suma del aplazamiento solicitado, su denegación está plenamente justificada, además de que aún disponiendo la interesada del efectivo en que se materializó la devolución, tampoco ha llegado a concretar que concurrieran en ella las circunstancias para que se le concediese el aplazamiento solicitado, ya que las aducidas en la solicitud carecen de todo soporte documental. Y añade que el hecho de que seis meses después, el 16 de junio de 2003, a la primitiva denegación de aplazamiento el 19 de diciembre de 2002, se le concediese a la interesada otro aplazamiento, es irrelevante, pues se concedió en base a la documentación aportada cuando fue requerida para la formalización de garantía distinta a la que se tuvo a disposición cuando se denegó el aplazamiento objeto de controversia. Al margen de ello, lo cierto es que la interesada cuya finalidad era obtener un aplazamiento de la deuda hasta el 20 de agosto de 2004, lo ha conseguido al haber obtenido la suspensión de la ejecución del acto con una garantía similar a la que ofreció al solicitar el aplazamiento.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, reitera la actora las alegaciones formuladas en sede económico-administrativa, atinentes, en síntesis, a: 1º) la existencia de dificultades coyunturales de tesorería, al estar procediendo a la construcción de tres nuevos establecimientos hoteleros de cuatro estrellas, invocando la aportación de la documentación correspondiente (escrituras públicas de obra nueva en construcción y licencia de obras correspondientes a obras en Almuñecar, Cartaya y Marbella para tres hoteles); 2º) la improcedencia de las razones invocadas por la Administración tributaria para desestimar la solicitud de aplazamiento, alegando que la cantidad ingresada por la AEAT con fecha 28 de octubre de 2002 -9.336.837,89 euros- no supuso una mejora de la liquidez de la recurrente sino que ese importe se destinó al pago de los créditos que habían sido previamente pignorados por la entidad financiera; 3º) la concesión del aplazamiento solicitado en las mismas fechas y análogas circunstancias, habiéndosele entonces concedido un plazo de diez días para la aportación de la documentación necesaria para justificar la procedencia del aplazamiento solicitado.

Por su parte, la Abogacía del Estado considera que procede la inadmisibilidad o archivo del recurso por desaparición sobrevenida del objeto del proceso, por cuanto la deuda en cuestión no puede ser aplazada por el hecho de que está suspendida la ejecución del acuerdo del que se deriva, obrando al folio 30 del expediente el acuerdo de concesión de suspensión de fecha 25 de julio de 2003. Y que, en todo caso, una vez levantada la suspensión e iniciada la ejecución del acto suspendido podrá la recurrente solicitar nuevamente aplazamiento que será concedido o no teniendo en cuenta la situación económico-financiera que en tal momento tenga la empresa recurrente, sin que, obviamente, pueda solicitar un aplazamiento basándose en la mala o buena situación que atravesara en 2002.

En cuanto al fondo sostiene, de conformidad con el...

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