SAN, 24 de Febrero de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:804
Número de Recurso58/2008

Cambio de actuario. Incremento y disminución de patrimonio: avalista.

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 58/2008, interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín

Cedenilla, en representación de

D. Emilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2008, que desestima la reclamación, en segunda instancia, interpuesta por el recurrente contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de

2005, en reclamación nº

NUM000 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

La cuantía del recurso se ha fijado en 802.387,502 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado en el encabezamiento se ha interpuesto ante esta Sala con fecha de 10 de abril de 2008 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de de abril de la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: declare expresamente la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y, consecuentemente, del Acuerdo de liquidación girado a mi mandante, por el concepto impositivo IRPF-ejercicio 1995, por los diversos motivos de peso esgrimidos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada>> .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2009, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2009 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (R. G. NUM001 ) interpuesta, en segunda instancia, por D. Emilio , en reclamación nº NUM000 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995.

SEGUNDO

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central parte, sustancialmente, de los siguientes antecedentes de hecho, como determinantes de la liquidación practicada al recurrente:

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 23 de mayo de 2000, el obligado tributario Emilio , la inspección incoó el día 05/07/2001, acta de disconformidad NUM002 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995. En ella se hace constar lo siguiente:

(...) Se procedió a modificar los datos declarados por la existencia de un incremento de patrimonio regular por importe de 172.716.838 ptas (1.038.049,1 euros) que proviene de:

  1. Abonos de 172.716.838 pts en la cuenta contable del año 1995 de MARITIMA VALENCIANA, S.A

    cuya denominación es " Emilio Cuenta socio", siendo el Sr. Emilio propietario del 50% de dicha entidad, además de Consejero Delegado. Como contrapartida de los citados abonos en cuenta, el Sr. Emilio entregó a MARÍTIMA VALENCIANA, S.A una documentación relativa a unas embarcaciones. La documentación aportada en ningún caso acredita que el Sr. Emilio fuera propietario de las referidas embarcaciones ni que ostentara sobre ellas un derecho real de garantía, no se ha demostrado la inscripción de las mencionadas embarcaciones a favor del Sr. Emilio en algún registro público.

  2. Como cargos de la referida cuenta se registraron diversos pagos a Bancaza, realizados por

    MARÍTIMA VALENCIANA S.A por cuenta del Sr. Emilio : 141.851.504 pts (852.544,71 euros), como consecuencia de las reclamaciones que dicha entidad hizo al Sr. Emilio al haber sido avalista o fiador solidario, entre otros, de los créditos concedidos a FALMAR MALLORCA, S.L y otro de 3.547.188 pts (21.319,03 euros) realizado el 10 de mayo de 1995. En relación con las deudas que FALMAR MALLORCA, S.L tenía frente a BANCAJA éstas provenían de una póliza de garantía para operaciones de descuento de límite 20.000.000 pts (120.202,42 euros), y de un préstamo de 220.000.000 pts (1.322.226,63 euros) en los que figura como avalista y fiador solidario, entre otros, el Sr. Emilio . Para cancelar dichas deudas MARÍTIMA VALENCIANA, S.A pidió a BANCAJA un crédito de 125.000.000 pts y a su vez, el Sr. Emilio pidió a dicha entidad crediticia otro crédito de 100.000.000 pts.

  3. La entidad FALMAR MALLORCA, S.L se encontraba en estado legal de quiebra necesaria en virtud de auto de fecha 16 de julio de 1995 .

    - Una vez examinado si las anotaciones de abono en cuenta, que el Sr. Emilio mantiene en Marítima Valenciana, S.A se han producido un incremento de patrimonio para el Sr. Emilio , y si el pago de las deudas de FALMAR MALLORCA, S.L que estaban avaladas por el Sr. Emilio han producido una disminución de patrimonio, el actuario concluye que los primeros han producido un incremento de patrimonio y las segundas no están justificadas debidamente. No ha quedado justificada la existencia de una disminución de patrimonio por la ejecución del aval o fianza.

    - Es por ello que se propone un incremento de patrimonio de 172.716.838 pts (1.038.049,1 euros) que origina una liquidación con una base imponible regular de 219.143.828 pts (1.317.080,93 euros), una cuota a ingresar de 96.721.430 pts (581.307,5 euros) e intereses de demora de 36.784.617 pts (221.080 euros).

TERCERO

El recurrente invoca en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

  2. - Cambio de actuario en el transcurso del procedimiento inspector.

  3. - Inexistencia de incremento patrimonial.

  4. - Existencia de una disminución en el patrimonio de D. Emilio por su condición de avalista de la entidad Falmar Mallorca, S.L

CUARTO

Se invoca, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada. Y ello porque desde que se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2001, hasta que se notificó la resolución al interesado el 3 de marzo de 2006, transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la ley, por inactividad de la Administración en la resolución de la reclamación interpuesta.

Tal motivo ha de ser rechazado, puesto que, como pone de manifiesto el TEAC en la resolución impugnada, si bien es cierto que desde que se interpuso la reclamación ante el TEAR de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2001 hasta que se notificó la resolución desestimatoria en fecha 3 de marzo de 2006, transcurrió un plazo superior a cuatro años, no obstante, la prescripción quedó interrumpida por la presentación del escrito de alegaciones por parte del reclamante en fecha 22 de noviembre de 2002.

El recurrente niega eficacia interruptiva a dicho escrito de alegaciones. Sin embargo sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo declarando que la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente --ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo--. Y que, "puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al art. 66.1.) de la LGT , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa --en primera instancia o, en su caso, en alzada--; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la...

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