SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:581
Número de Recurso471/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 471/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta

Luschinger, en nombre y representación de la entidad mercantil DEUTSCHE BANK, S.A.E., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

1.014.749,01 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas nº R.G. 57/03 y 778/03, respectivamente interpuestas frente a acuerdos de liquidación dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 19 de diciembre de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; y contra el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al citado concepto impositivo y ejercicio. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 27 de noviembre de 2006, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 27 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como las de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 18 de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos, en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de febrero de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, estimatoria en parte -en el sentido que luego se precisará- de las reclamaciones acumuladas nº R.G. 57/03 y 778/03, respectivamente interpuestas frente a acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección, con fecha 29 de octubre de 2001, incoó a la entidad

    DEUTSCHE

    BANK

    S.A.E., como sociedad dominante del

    Grupo

    Consolidado

    12/87, acta de disconformidad, modelo A02, número 70617374, por el concepto impositivo y período referidos, en la que básicamente se hacía constar:

    Apartado I. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: no se han apreciado anomalías sustanciales que impidan la aplicación del régimen de estimación directa.

    Apartado II. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 19 de abril de 2001 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: hasta la fecha no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada. Por acuerdo del Inspector-Jefe, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió hasta 24 meses.

    Apartado III. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

  2. La entidad presentó el 4 de julio de 1997, como sociedad dominante del grupo consolidado nº

    12/87, autoliquidación por el concepto tributario y ejercicio de referencia, declarando una base imponible consolidada de 5.887.667.449 pesetas.

    Posteriormente, tanto la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., como la sociedad dominada DB

    SERVICIOS DE CONSULTORÍA E INFORMÁTICA, S.A., solicitaron rectificación de las declaraciones presentadas con lo cual la base imponible consolidada quedó cifrada en el importe de 5.146.294.151 pesetas.

  3. - Como resultado de las actuaciones de comprobación se propone modificar la base imponible consolidada y demás elementos tributarios declarados por los conceptos y en los importes siguientes:

    2.1.- Dotaciones a la provisión genérica por insolvencias (31.411.887 pesetas).

    No cabe admitir como gasto fiscalmente deducible las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias que corresponden a bonos y obligaciones de sectores residentes, ni a créditos cubiertos con garantía real ni tampoco los adeudados o afianzados por entidades de derecho público a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto 537/1997 .

    2.2.- Intereses de demora procedentes de actas de la Administración fiscal (280.681.475 pesetas), dado que no deben admitirse como deducibles en 1996 gastos que, devengados bajo la vigencia de la Ley 61/1978 , fueron contabilizados en el ejercicio que nos ocupa por cuanto que, de aceptarse su deducción, se produciría una tributación inferior respecto de la que hubiese correspondido si su imputación se hubiese hecho en el año en que se devengaron (art. 19.3 Ley 43/1995 ) al no tener entonces la consideración do gasto deducible según el criterio de la STS de 24 de octubre de 1998 .

    2.3. Dotación a fondos especiales por operaciones de futuro (301.827.532 pesetas), dado que el artículo 13.1 de la Ley 43/1995 establece que no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables y la provisión que nos ocupa tiene la naturaleza de una provisión para riesgos y gastos.

    2.4.- Dotación al fondo especial por venta de valores de cartera de renta fija (1.240.717.709 pesetas).

    En 1996, el obligado tributario enajenó valores afectos a la cobertura del fondo de pensiones, obteniendo un beneficio de 1.301.060.599 pesetas y computó como gasto una dotación a un fondo especial por importe de 1.240.717.709 pesetas; en los ejercicios 1997/98/99 computó como ingreso 121.017.333 pesetas en cada ejercicio, en concepto de recuperación del mencionado fondo específico. Conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 43/1995 , los ingresos se imputan al periodo del devengo, por lo que fiscalmente no resulta admisible el diferimiento del cómputo del beneficio realizado por la entidad mediante la constitución de un fondo específico.

    2.5.- Dotación a la amortización de inmovilizado material (22.180.387 pesetas).

    La entidad ha computado como gasto, dentro del concepto de amortización del inmovilizado material, la amortización correspondiente al valor del suelo de determinados inmuebles. A su vez, debe ajustarse la base declarada en este caso con signo negativo y por importe de 138.681 pesetas, por la amortización acumulada de inmuebles enajenados que no ha constituido gasto a efectos fiscales.

    2.6.- Gastos no deducibles (4.224.837 pesetas), por tratarse de sanciones, recargos de impuestos y otros gastos no justificados.

    2.7.- Fondo de comercio procedente del Banco de Madrid, S.A. (9.610.829 pesetas).

    La entidad se ha amortizado el fondo de comercio derivado de la absorción del BANCO DE MADRID

    sobre una base superior a su importe, determinado según lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Ley 43/1995 , a tenor de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación previa y su valor teórico imputada a los bienes y derechos adquiridos según lo manifestado por el representante de la entidad al respecto en el punto 9º de la Diligencia nº 3, de 28 de mayo de 1998.

    2.8.- Plusvalía de tributación diferida (7.268.639 pesetas).

    El ajuste extracontable negativo efectuado por la entidad, correspondiente a beneficios que procedían de la transmisión de inmuebles adquiridos por adjudicación en pago de deudas no es procedente, al no poder acogerse tales beneficios al régimen de diferimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 .

    2.9.- Corrección por depreciación monetaria (7.026.814 pesetas).

    El ajuste extracontable negativo efectuado por la entidad correspondiente a "corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria" aplicada a los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles que habían sido adquiridos por adjudicación en pago de deudas no es procedente según lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 .

    2.10.- Ajuste negativo al resultado contable en concepto de...

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