SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:917
Número de Recurso365/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/365/2008 interpuesto por TIO GEL S.L., representado por la procuradora Sra. ROSA SORRIBES CALLE, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio

Rural y Marino ARM

1244/2008 de 29 de Abril por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se requiera al Ministerio autor de la Orden impugnada para que regule nuevamente las condiciones de reparto del atún rojo de modo que se respeten la previsiones de la Ley de Pesca así como los requisitos previstos en el articulo 24 de la Ley 50/97 .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 17 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino ARM 1244/2008 de 29 de Abril por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

El escrito de demanda centra la impugnación planteada en relación a lo que figura en el articulo 4 de la Orden impugnada que establece los criterios que regirán la asignación de cuotas para la pesca del atún rojo y que hacen referencia a la aplicación de un 60% en relación a las capturas históricas y un 40% en relación a la aplicación del criterio sociolaboral.

Dice dicho articulo 4 en su apartado primero que: 1. En aplicación de lo establecido en el art. 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , la asignación de cuotas se establecerá para cada flota de los distintos grupos incluidos en el censo específico a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las capturas históricas y los criterios socioeconómicos y de dependencia, ponderándose a tal efecto, el sesenta por ciento del peso del reparto a los criterios de captura histórica y el cuarenta por ciento restante al criterio de empleo y dependencia de la pesquería específica de atún rojo, en función del número de empleos dependientes multiplicado por los meses de dependencia de cada flota o arte de pesca.

La parte recurrente fundamenta su escrito de demanda en que no se han respetado los criterios que señala el articulo 27.3 de la ley de pesca y que la aplicación de los criterios que señala el articulo 27.4 son subsidiarios.

Dicho artículo 27 establece, en relación a las medidas de gestión para las posibilidades de pesca los siguientes criterios que la parte recurrente considera indebidamente aplicados: 1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.

  1. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.

  2. Los criterios de reparto serán los siguientes: a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso. b) Sus características técnicas. c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.

  3. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.

Considera también la parte recurrente que el Ministerio ha variado su posición inicial en cuanto a la aplicación de determinados criterios para el reparto de las cuotas y que se ha atendido a los datos de las capturas de años anteriores cuando el propio Ministerio había reconocido la poca fiabilidad de los datos en fechas anteriores al año 2002.

También entiende que no se ha utilizado con rigor el criterio del numero de empleados y que se han efectuado repartos individualizados según las artes empleadas sin que tales criterios fueran aplicables ni se encuentren justificados.

Considera el recurrente que no se atiende a criterios de sostenibilidad y ello puesto que el sector cerquero es el que utiliza un sistema mas ecológico y, sin embargo, resulta claramente perjudicado con el empleo de este sistema y pasa de pescar 407 toneladas a solo poder pescar 254 toneladas lo que no permite una gestión sostenible.

Finalmente, se realizan alegaciones en relación a que no se han cumplido las exigencias de procedimiento derivadas de la Ley 50/97 y ello pues ni se ha incorporado la memoria económica ni el Informe sobre el impacto de genero.

SEGUNDO

La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir de los limites de la potestad jurisdiccional en supuestos como el que ahora nos ocupan de ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la administración.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Mayo de 2009 ha dicho que: "La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material (artículos 97 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/1997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o de desarrollar sus determinaciones. Los reglamentos no pueden, por tanto, inmiscuirse en determinados sectores, como los que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/1997 .

Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (artículos 24 y 25 Ley 50/1997 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de...

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