SAN 8/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:591
Número de Recurso253/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000253/2009seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE

COMERCIO, HOSTELERIA Y

TURISMO DE CCOO(FECOHT-CCOO); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y

TURISMO Y JUEGO DE UGT;contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), FEDERACION DE TRABAJADORES DE COMERCIO(FETICO); FASGA; ELA STU; LAB;CIG; Y MINISTERIO FISCAL;sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de Diciembre de 2009 se presentó demanda de

Impugnación de Convenio Colectivo por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras ( CC.OO, en adelante), dirigida contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo impugnado, concretamente la Asociación de Grandes Empresas de Distribución ( ANGED, en adelante), la Federación Independiente de Trabajadores de Comercio( FETICO, en adelante) y la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA, solicitando también se citase como parte interesada a la Federación de Comercio y Hostelería de la Unión General de Trabajadores ( UGT, en adelante).

Segundo

Por Providencia de fecha 4-1-2010 se registró tal demanda, designandose al mismo tiempo ponente; y por Auto de la misma fecha se acordó señalar para los actos de conciliación , y juicio en su caso , la fecha de 3 de Febrero de 2010.

Tercero

El día 4 de Enero de 2010 la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Juego de UGT presentó ante esta Sala demanda de Impugnación del mismo Convenio Colectivo, que fue registrada el 7-1-2010 , dictandose en esta misma fecha Auto, que acordó la acumulación de esta demanda con la registrada bajo el número 253/09 . Cuarto.- A petición de la demandada FASGA, la Sala acordó mediante Providencia de 12 de Enero de 2010 la suspensión de la vista del día 3 de Febrero de 2010, fijando nuevo señalamiento para el día 10 de Febrero de 2010. Quinto.- Llegada esta fecha, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo como demandantes CCOO y UGT y adhiriendose a la demanda la del sindicato CIG. Como partes demandadas lo hicieron ANGED, FETICO y FASGA. Compareció también , en su legal representación el Ministerio Fiscal. La parte actora desistió de la petición de nulidad de los artículos 10,B1 y B4 y 17.D.6 . y de la Disposición Transitoria quinta, todos ellos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, desarrollandose el acto del juicio en la forma que aparece reflejada en el acta levantada al efecto. Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, las demandadas alegaron las excepciones de inadecuación de procedimiento ( FETICO) y cosa juzgada ( FASGA).

Aparecen acreditados, y así se declara los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Con fecha 5 de Agosto de 2009 fue suscrito el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el período 2009-2012 , de una parte por ANGED, en representación de las empresas del sector, y , de otra, por las organizaciones sindicales FETICO y FASGA, en representación del colectivo laboral afectado.

Segundo

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Septiembre de 2009 se dispuso su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2009.

Tercero

En este procedimiento son objeto de impugnación, total o parcialmente, los siguientes artículos del referido Convenio Colectivo:

  1. El art. 4.2 , que dice : " Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:

    Contratación: modalidades contractuales. Períodos de prueba. Clasificación profesional. Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos. Estructura salarial. Salarios base sectoriales y su incremento. Jornada máxima y su regulación básica. Formación profesional. Régimen disciplinario. Régimen de representación colectiva."

  2. El art. 7 , último párrafo, que dice: " Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma."

  3. El art. 9, apdo. cuarto 1º , que dice: " Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31 , por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada."

  4. El art. 9, apdo. cuarto, 6º que dice: " Los trabajadores empleados por la misma empresa, o por empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de 25 meses dentro de un período de 30 meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y los concertados para el fomento del empleo de minusválidos."

  5. El art. 12.B), párrafo 1º , que dice: " Contrato por obra o servicio determinado.-A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las remodelaciones o cambios de implantación sin periodicidad fija."

  6. El art. 32.5 , que dice: "Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio colectivo.

    A

    fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos."

  7. El art. 32.11, párrafo 2º , que dice: " Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada."

  8. El art. 47. párrafo 3º , que dice: " Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán, a elección del Comité intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 260 euros, ésta en proporción a su jornada."

  9. El art. 53 , último párrafo, que dice: " El sistema aquí previsto será de aplicación a todos las empresas, cualquiera que fuese el régimen de complementos que tuviera ".

  10. El art. 71 , que dice : " En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del Convenio colectivo, se constituirán a nivel de empresa en Comisión sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter general. Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato respectivo y deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del comité intercentros.

  11. El art. 75, párrafo 1º , que dice: " A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 62 , las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones,...

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