SJCA nº 2 128/2015, 17 de Diciembre de 2015, de Cáceres

PonenteMANUEL PEREZ BARROSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:2555
Número de Recurso95/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00128/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N11600

AVDA. DE LA HISPANIDAD SCOP 927/620 408 UPAD 927/620 186

N.I.G: 10037 45 3 2015 0000201

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS

Letrado: DESIRÉE MARTINEZ HORNILLOS

Procurador D./Dª: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CACERES

Letrado: PILAR DE LA OSA TEJADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 128/15

En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 95/2.015, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Acciona Infraestructuras S.A., representada por la Procuradora, Sra. Ordóñez Carvajal, y asistida de la Letrada, Sra. Martínez Hornillos, y, como Demandado, Ayuntamiento de Cáceres, representado y asistido de su Letrada Mayor, Sra. De la Osa Tejado, sobre tributos locales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Acciona Infraestructuras S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de reclamación efectuada en fecha 28/10/14 por la que se solicitaba la concesión de la bonificación del 50% de la cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO) en relación a la obra realizada en el Parador de Cáceres.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante Providencia de fecha 14 de diciembre de 2.014 se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este Procedimiento, se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo desestimación presunta de reclamación efectuada en fecha 28/10/14 por la que se solicitaba la concesión de la bonificación del 50% de la cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO) en relación a la obra realizada en el Parador de Cáceres.

Se debe abordar en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso ex art.69.1c) de la LJCA , es decir, por supuesta ausencia de actividad administrativa impugnable dimanante de la falta de planteamiento del recurso de reposición preceptivo previo regulado en el artículo 14.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo sobre Haciendas Locales en relación con el art.108 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.

La referida causa de inadmisibilidad debe ser desestimada en el caso que nos ocupa, y, aun reconociendo la preceptividad del recurso de reposición en relación con la pretensión administrativa tributaria efectuada por la recurrente, no obstante, el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver de forma expresa la deslegitima para invocar el incumplimiento de la recurrente de su deber de recurrir en reposición, y ello en base al principio general del derecho de que no cabe beneficiarse de los propios errores en perjuicio del que los sufre, todo lo cual, unido al deber de interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, la efectividad del principio pro actione, y la identificación del silencio administrativo con una notificación defectuosa en la que la Administración omite la información de recursos ( STS 14 y 26 de enero de 2000 ), lo que nos lleva, como ya se anticipó, a desestimar la causa de inadmisibilidad invocada. En este sentido, la STSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de 11-9-2014 ilustrativamente dice lo siguiente: "En efecto, según el citado art. 25.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativa solo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de la omisión de la reposición preceptiva en materia de ingresos de derecho publico de las entidades locales han de ser los mismos que los producidos en caso de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la económico-administrativa (entre otras muchas, la STS de 31 de enero de 1998 ).Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa será el que lo resuelva en cuanto que será el que "ponga fin a la vía administrativa" tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativa". Pero también hay que recordar la Jurisprudencia relativa al artículo 58.2 de la Ley 30/1992 en cuanto a la efectividad de la notificación de los actos administrativos, entendiendo que, en nuestro caso, del folio 45 del expediente administrativo se deduce claramente la existencia de un error en la información del pie de recursos, por lo que como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 6 octubre 2011 : "la recurrente fue inducida a error en la notificación, como ha dicho el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, "no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes...

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