STS, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:8576
Número de Recurso559/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección octava, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 2/559/2008 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de enero de 2009, por el que se acuerda el archivo de la información previa numero 1703/2006. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado, y Doña Piedad , representada por el Procurador DON RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007 el Fiscal formaliza demanda en el presente recurso, en el que se remite en cuanto a los hechos probados a los admitidos por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que después haremos referencia y al Acuerdo del Pleno de dicho Consejo del Poder Judicial, con el añadido de que el escrito de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por Doña Piedad dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue redactado en papel de oficio de la Administración de Justicia, figurando al termino de aquel y debajo del nombre de la codemandada el cargo oficial que la misma ostentaba " Magistrado Juez del Juzgado número 3 de Denia". Que por otra parte al folio 284 del expediente administrativo, el Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, remitió escrito al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en el que, entre otros particulares, se indicaba el siguiente texto:" Copia del escrito remitido por la señora Piedad al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia y que fue difundido, a petición de la Magistrado, por este servicio ". Que, igualmente consta en el expediente que Doña Piedad , se dirigió al Consejo General del Poder Judicial solicitando el amparo de dicho Órgano Constitucional, como salvaguarda de los principios establecidos en el artículo 117.1 de la Constitución Española, en garantía del ejercicio de la potestad jurisdiccional, e igualmente formuló denuncia contra el Teniente Fiscal de Alicante por si las declaraciones realizadas por el mismo a determinados medios de comunicación pudieran estar incursas en responsabilidad disciplinaria.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y a los que luego nos referiremos terminó solicitando de la Sala la estimación del recurso "procediendo a anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de septiembre de 2008 y a restablecer en su plena vigencia y eficacia el precedente Acuerdo de 30 de mayo de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, apreciando en la conducta de la Ilma. Sra. Dª. Piedad por su actuación como Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Denia (Alicante), la comisión de una falta grave del artículo 418.3º y de otra leve del artículo 419.2º ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , imponiéndole, respectivamente, las sanciones de multa de 305 Euros por la primera y advertencia por la segunda".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial formaliza la contestación a la demanda en el que, tras exponer cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba solicitando se desestimara el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Por el Procurador DON RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en representación de la Magistrada Doña Piedad , con fecha de entrada en este Tribunal de 16 de abril de 2009, se contesta a la demanda en escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente solicitó la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen acreditados del expediente administrativo y de estas actuaciones los hechos que se citan a continuación.

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, partía de los siguientes hechos:

1) Las diligencias informativas nº 212/06, antecedentes de estas actuaciones disciplinarias, se tramitaron en virtud de denuncia formulada por la Secretaría de Estado de Justicia y la Asociación Contra la Injusticia y la Corrupción con base en expresiones recogidas en el escrito dirigido por la reseñada Magistrado-Juez al Fiscal-Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en síntesis consistieron en lo siguiente: Que la interpretación realizada por la Dirección General de los Registros "es una interpretación ilegal y sólo movida por intereses políticos y propagandísticos"; que "hasta ahora he soportado una persecución por parte del aparato propagandístico del Gobierno" y que "el Fiscal se ha convertido vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia, no al gusto de quien controla todas las restantes dependencias del Estado".

2) El escrito dirigido al Fiscal-Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana termina solicitando de éste que requiera al Teniente Fiscal de Alicante, Don Julio , para que rectifique y se retracte públicamente de sus declaraciones, por considerar que han puesto en entredicho su honor y profesionalidad.

3) La anterior petición y expresiones contenidas en la carta dirigida al Fiscal-Jefe tuvieron su origen como respuesta a unas declaraciones periodísticas del Teniente Fiscal de Alicante, Sr. Julio , en las que se ponía en tela de juicio la actuación profesional de la Juez y demás circunstancias concurrentes de las bodas entre parejas del mismo sexo, y que la publicidad de sus manifestaciones se hicieron a través de la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia, como órgano de éste.

4) No consta hubiera retraso imputable a la Juez-Encargada del Registro Civil en los expedientes de referencia".

A estos hechos, y además de lo que luego se dirá respecto a la frase dirigida no al Fiscal, como sostiene la recurrente, sino a un determinado compañero Fiscal, han de añadirse los siguientes que se desprenden del expediente administrativo:

  1. - El escrito que dirige la Magistrada Doña Piedad al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que consta al folio 218 a 221 del expediente administrativo, y que lleva fecha 24 de mayo de 2006, relata su versión de los hechos , indicando que el día 22 de mayo estuvo en el Juzgado la Fiscal que lo tiene asignado preguntando por la situación en que se encontraban los expedientes de matrimonios entre parejas del mismo sexo, pues así se lo había requerido el Teniente Fiscal de Alicante, comunicándole la recurrente que en todos ellos había dictado la resolución definitiva correspondiente e ignoraba el estado de las notificaciones, remitiéndola al funcionario correspondiente.

    Según la recurrente, transcurridas unas horas recibió comunicación del Gabinete de Prensa del TSJ

    de la Comunidad Valenciana en la que se le informaba que el diario Información iba a publicar que tenía paralizados dichos expedientes desde el mes de marzo. Ante eso, según la citada Magistrada, envió al Gabinete de Prensa un informe que preparó el funcionario encargado del Registro Civil sobre la situación del Juzgado. Al día siguiente se publicaba en tres diarios de Alicante, y en concreto en Información, un artículo firmado por un periodista en el que se dice: "La Fiscalía recurrió la decisión de la juez el 22 de marzo, la Magistrada mantiene paralizados desde entonces los dos expedientes. La Juez emitió su informe hace un mes, pero no ha enviado los expedientes a la D.G.R.N. La Magistrada, según informaron fuentes del T.S.J., alega que no ha podido remitir todavía los expedientes porque tiene el Juzgado colapsado. La juez, según un informe que la secretaria judicial acaba de elevar a la Consellería de Justicia, está tardando una media de seis meses en mandar expedientes a la D.G.R.N. La portavoz del T.S.J. aseguró que la Magistrado resolverá esta misma semana el problema e insistió en que no los está reteniendo por capricho. La Fiscalía entiende que todos los extranjeros con residencia fija en España tienen derecho a casarse con independencia de la legislación de su país. Los fiscales consideran que denegar este tipo de bodas es dilatar innecesariamente, aun sabiendo que el Ministerio de Justicia va a corregir esta decisión. La Dirección General resuelve con rapidez este tipo de recursos". La recurrente justifica después la normal tramitación de los expedientes, y hace constar que precisamente el retraso se produce ante la Dirección General de Registros y Notariado. Finalmente considera que cuando el Teniente Fiscal afirma, en unas palabras que se le atribuyen en la misma página, que " es una barbaridad que no envíe los expedientes porque afectan a un derecho fundamental. Ella solo tiene que meterlos en un sobre y enviarlos a Madrid. El retraso es intolerable", entiende que comete una calumnia pues le esta imputando un delito, en cuanto insinúa que retiene a sabiendas los expedientes, lo que supone que dolosamente o por omisión no cursa personalmente el correo, lo que no le corresponde; o que ha dado ordenes al personal para que se retenga. Igualmente sostiene que cuando el Teniente Fiscal, reproduciendo el contenido de su recurso considera que resuelve en un sentido determinado para dilatar el procedimiento, cuando la Dirección General lo revocará indefectiblemente, entiende que también le imputa un delito. Tras otras consideraciones sobre la no sujeción a las instrucciones administrativas, hace constar que ha soportado cuantos artículos de prensa han criticado su actuación, " pero este caso me indigna especialmente al proceder de un compañero del Ministerio Fiscal, que se convierte vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia no al gusto de quien controla todas las restantes dependencias del Estado". Termina la recurrente solicitando del Fiscal Jefe que requiera a su subordinado, Teniente Fiscal de Alicante, de modo que rectifique y se retracte públicamente de sus declaraciones; añadiendo que "en caso contrario, al haber sido puesto en entredicho mi honor y mi profesionalidad, me verá obligada a emprender acciones legales".

  2. - Al folio 222 del expediente administrativo figuran las declaraciones del Teniente Fiscal de Alicante en las que se dice que no da crédito a que la juez mantenga bloqueados en el juzgado el recurso de la Fiscalía de los dos expedientes matrimoniales de los casos anteriores a pesar que hace un mes que cerró los expedientes con su informe(...), "es una barbaridad que no envíe los expedientes porque afectan a un derecho fundamental. Ella solo tiene que meterlos en un sobre y enviarlos a Madrid. El retraso es intolerable". El Teniente Fiscal anunció que dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial del retraso de la juez en cumplimentar un trámite burocrático porque "es un disparate que lesiona derechos básicos". El recurso de la Fiscalía advertía de que el auto de la juez que impedía las bodas de extranjeros pecaba de "realismo jurídico" al dilatar la celebración del enlace "a sabiendas de que la Dirección General lo revocará indefectiblemente".

  3. - Con fecha de entrada 5 de junio de 2006, la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción, AINCO, se adhiere a la denuncia presentada por el Ministerio de Justicia. No consta después ninguna actuación de esta Asociación.

  4. - Al folio 284 consta escrito de la Directora de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que a requerimiento del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial envía copia de lo publicado el 23 de mayo en distintos periódicos alicantinos y del escrito remitido por la señora Piedad al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justifica y que fue difundido, a petición de la Magistrada por el Gabinete de Comunicación, en esa comunicación añade dicha Directora de comunicación del TSJ de Valencia, que las primeras publicaciones fueron alentadas por el Teniente Fiscal de Alicante, quien trasladó a los medios de comunicación la información de la supuesta paralización de expedientes de matrimonio de parejas del mismo sexo, información que ambos medios de comunicación contrastaron con el Gabinete de Comunicación del TSJCV, quien a su vez lo hizo con la Magistrada de Denia. Y señala que no es la primera vez que el Teniente Fiscal de Alicante "anima" a la prensa a espolear a doña Piedad .

  5. - Al Folio 300, consta la resolución de la denuncia presentada contra el Teniente Fiscal por la Magistrada Doña Piedad , el Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal Inspector de 24 de julio de 2006 , por el que se ordena el archivo de las diligencias, por entender que de la lectura del artículo no se desprende que fuera promovido por el Teniente Fiscal, debiendo responder solo de sus declaraciones y no de la opinión del periodista, ni que este acusara a la titular del Juzgado de haber retenido a sabiendas unos expedientes para impedir su resolución por la Dirección General de los Registros, manteniendo en esencia que se había limitado a exponer a los ciudadanos la situación de los expedientes, sin ninguna intención de desprecio hacia la Juez, lo que hace que falte el elemento de tipicidad del artículo 63.3 y 4 del Estatuto del Ministerio Fiscal .

  6. - Por escrito de fecha de 2 de junio de 2006, la Magistrado Doña Piedad , se dirige al Servicio de Inspección del Poder Judicial para informar acerca de la queja presentada por el Secretario de Estado de Justicia en relación con el escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia con fecha 25 de mayo de 2006 , donde manifiesta en esencia que el escrito no es sino una queja relativa a las declaraciones del Teniente Fiscal de Alicante junto a un artículo en el que se decía que la referida Magistrada se oponía a la celebración de matrimonios entre personas extranjeras del mismo sexo. Allí explicaba dicha Magistrada que consideraba que una Instrucción sobre interpretación y aplicación de la Ley emanada de un órgano administrativo, en su opinión contraria a la Ley, no puede vincular a un Juez o Magistrado, y como en este caso dicha interpretación entendía que vulneraba las normas del Derecho Internacional Privado, la consideraba ilegal, debiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución aplicar la ley . Que en cuanto a los intereses o finalidad que pueda mover tal interpretación efectuada por la Dirección General de Registros y Notariado se trata de una apreciación personal, deducida de la vinculación jerárquica del órgano con el Ministerio de Justicia, que promovió la iniciativa legislativa, y solicitaba que los hechos fueran valorados como retorsión a la imputación que le hacía el Teniente Fiscal. Que en cuanto a la persecución por parte del aparato propagandístico del Gobierno, se refiere a los medios que apoyan su política legislativa y que le habían ocasionado grandes perjuicios personales, pero que en ningún momento ha intentado decir que el Gobierno tenga un aparato propagandístico, sino que son los medios los que utilizan libremente una línea determinada. Que las expresiones en relación al Fiscal, no hacen sino resaltar su dependencia jerárquica que le priva de la nota de independencia propia del Poder Judicial, pero no iban dirigidas sino al Teniente Fiscal en cuanto contestación a sus imputaciones, pues en otro caso no hubiera recurrido en queja al Fiscal Jefe. Después relata la tramitación de los tres expedientes en que ha puesto Auto en relación con matrimonios entre extranjeros del mismo sexo, con detalle de las fechas que les afectan.

  7. Por escrito de 30 de mayo de 2006 se dirige Doña Piedad al Consejo General del Poder Judicial poniendo en su conocimiento las declaraciones efectuadas por el Teniente Fiscal de Alicante y solicitando su amparo.

  8. - En fecha 22 de diciembre de 2006 la recurrente comparece ante el Instructor del expediente administrativo, donde se ratifica en los distintos escritos que figuran en el expediente, de la que es autora, y preguntada sobre que ha querido decir cuando se refiere a la interpretación político propagandística realizada por el Ministro, manifiesta que recibió un correo relativo a una conferencia del Ministro en que éste sostenía la naturaleza administrativa de los Registros Civiles, y que fue en ese contexto en el que la recurrente hizo esas manifestaciones. En cuanto a la publicidad de la queja sostiene que fue la Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia la que la llamó indicándole que el Diario Información le había comunicado que iba a publicar una información que le imputaba la retención de tres expedientes, y que algunos compañeros le aconsejaron formulara una queja al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, lo que hizo, haciéndola llegar a la Jefa de Prensa , para que ésta, con la información elaborara un comunicado, que a juicio de la Sra. Piedad , sería inspeccionado por el Presidente de la Sala de Gobierno, en tanto que el Gabinete es órgano del Consejo. Sostiene que manifestó que su interés era que se diera una respuesta a lo que entendía era una imputación de delitos por parte del Teniente Fiscal de Alicante. Que el envío del escrito a dicho Gabinete era a los efectos de que se le diera la difusión que se considerara oportuno, pensando que era la Jefa del Gabinete la que debería filtrar en su caso el contenido al que se le daba publicidad. Que cuando habla de interpretación ilegal, es porque considera que la Ley es contraria a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución. Que cuando habla de medios propagandísticos, se refiere a medios que han creado una imagen falsa y errónea de su persona, y sin que la recurrente hubiera hecho declaración alguna, han llegado a inmiscuirse en su vida privada. Cuando dice que el Fiscal se constituye en el caso en un apéndice del Gobierno, lo hace sin ningún tono ofensivo, sino destacando el estatus del Ministerio Fiscal y su carácter jerarquizado y dependiente del Gobierno. Según ella lo que esta en discusión es la división de poderes. Cuando el Teniente Fiscal se suma a la crítica, entendiéndolo vergonzoso, es porque le está imputando un delito con falsedad. Sostiene que en ningún momento se dirige al Ministerio Fiscal como Juez, y por ello se dirige a los superiores del Teniente Fiscal e incluso solicita el amparo del Consejo General, que no le fue concedido.

    Niega que haya ordenado la ralentización de ninguno de los expedientes cuestionados, que se tramitan como cualquier otro. Sostiene que en seis años que lleva en el Juzgado en ninguna ocasión el Ministerio Fiscal se ha interesado por la marcha de los asuntos, ni siquiera en los matrimonios entre parejas del mismo sexo, más allá de su intervención legal preceptiva. Destaca en relación con la comunicación que figura al folio 89 de la Jefa de Prensa del Gabinete de Información del Consejo General del Poder Judicial que no es la primera vez que el Ministerio Fiscal espolea a Doña Piedad , que piensa que ella debe saber algo, pero que lo ignora. Que piensa que el Fiscal no le hizo una crítica, sino que le imputaba un delito, y desde esa óptica criticaba.

    9) La recurrente solicitó en el expediente sancionador como prueba la declaración testifical del Secretario de Estado de Justicia, de la Directora General de Registros y Notariado, de la legal representante de la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción, de la Fiscal que en el momento de los hechos estaba adscrita a su Juzgado, de un funcionario de la Administración de Justicia, adscrito al Registro Civil de Denia y de la Jefa del Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia. Igualmente solicitó la unión de determinada prueba documental, a la que luego nos referiremos, y como punto tercero, documental acerca del resultado del posible expediente disciplinario en relación con el artículo publicado por un Magistrado de la Audiencia Nacional, recogido en un Diario de ámbito nacional, denominado "Señor Presidente". La prueba testifical y la documental señalada en el último apartado fueron inadmitidas por el Magistrado Instructor.

    Del resto de la Documental aportada, destacan determinadas fotocopias de artículos de prensa en los que se cuestiona si una Juez del Registro Civil está habilitada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, negándose por el Ministerio de Justicia dicha posibilidad, a través de una Instrucción de la Dirección General de Recursos y del Notariado, en la que al parecer se sostiene que los Jueces Civiles ejercen una función meramente administrativa.

    10) Con fecha 7 de febrero de 2007, por el Magistrado Instructor se formula pliego de cargos en el que se considera que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, y los miembros del Ministerio Fiscal, merecedora de una sanción de advertencia.

    11) Por escrito de la recurrente que figura al folio 107 del expediente administrativo se efectúan alegaciones acercan de la finalidad de la prueba solicitada y rechazada, ordenándose su unión al procedimiento.

    12) La propuesta de resolución del Instructor del expediente reitera los hechos y los fundamentos jurídicos del pliego de cargo, con fecha 14 de marzo de 2007.

    13) El Fiscal, en sus alegaciones de 20 de marzo de 2007 solicita se dicte propuesta de resolución en la que se considere que la Ilma. Sra. Dª Piedad es responsable de la comisión de sendas faltas graves, previstas en los artículos 418-3 y 419-5 de la LOPJ .

    14) Con fecha 24 de abril de dos mil siete, la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial acordó devolver el expediente disciplinario al Instructor Delegado para que de conformidad con el artículo 425.5 in fine de la ley Orgánica del Poder Judicial , se someta a la interesada a una nueva `propuesta de resolución por la posible comisión de una presunta falta grave del artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de otra presunta falta leve del artículo 419.2 de dicha Ley Orgánica , significándose que el presente acuerdo constituye una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , a los efectos de la duración del procedimiento ordinario, a cuyo fin se prolonga expresamente la duración del presente procedimiento.

    15) Con fecha 8 de mayo de 2007, la recurrente formula escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución en el que después de alegar cuantos motivos tuvo por conveniente solicitaba el archivo del expediente sancionador.

  9. - Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de treinta de mayo de dos mil siete se acordó imponer a la Sra. Doña Piedad una sanción de multa por importe de 305 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.3 y una sanción de advertencia por la comisión de otra falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  10. - Recurrido en alzada, el Pleno del Consejo general del Poder Judicial acordó en fecha 23 de septiembre de 2008 la estimación del recurso interpuesto. En dicho acuerdo se resuelve :" Estimar el recurso de alzada número 118/07, interpuesto por el Letrado D. DIEGO ELUM MACÇÍAS, actuando en representación de la Ilma. Sra. Dª Piedad , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Denia (Alicante), contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria, de fecha 30 de mayo de 2007, dictado en el seno del Expediente Disciplinario numero 512006, por el que se imponen a aquélla dos sanciones: una de multa, por importe de 305 euros, como autora de una falta grave de las previstas en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y otra, de advertencia, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.2 del mismo texto lega, Acuerdo que es declarado nulo de pleno derecho".

SEGUNDO

De los hechos declarados probados se desprende que la causa esencial que provoca la crítica del Teniente Fiscal de Alicante, y la respuesta en forma de queja de la Magistrada Doña Piedad tienen como antecedentes, de un lado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad acerca de la ley que autoriza los matrimonios entre parejas del mismo sexo, y de otro la interpretación de la Ley y del ordenamiento jurídico en su conjunto que hace la mencionada Magistrada por el que llega a la conclusión de que en materia de matrimonio ha de regir la ley personal de los contrayentes, y en consecuencia mantiene que si su ley personal no lo autoriza, debe denegar su celebración. Tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, procedente o no, como los Autos recaídos en relación con la segunda de las cuestiones, que figuran en el expediente administrativo, están suficientemente motivados, aun cuando se pueda disentir de su contenido y del acierto de los mismos, como igualmente puede ser discutible si un Juez, aun en funciones que pudieran considerarse no jurisdiccionales o al menos no contenciosas, deja de serlo por esta circunstancia. No digamos ya, la consideración que hace la Magistrada de que en ningún caso las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado le vinculan por encima del mandato constitucional de sujeción en exclusiva a la ley. La prueba de que la cuestión es discutible es que estamos ante la revisión de un acto del Consejo General del Poder Judicial y no ante un acto sancionador del Ministerio de Justicia. Es en este marco general, donde según se recoge en la amplia prueba documental que consta en el expediente, se produce un debate mediático, que no es sino reflejo del que la propia ley ha producido por su novedad en el derecho civil de nuestro ordenamiento, y que da lugar a posicionamientos a favor y en contra de la postura de la recurrente al plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha ley, y sobre el hecho de que tras ser inadmitida, niegue, no la aplicación de la ley, sino la aplicación a quienes, por entender, en resoluciones motivadas, que por aplicación del fuero personal no podían acogerse a la misma. Debate en el que no faltaron posicionamientos de distintas asociaciones de Fiscales y Jueces, como igualmente consta en el expediente.

En consecuencia, sin animo de resolver estas cuestiones, que no es necesario ni procedente en el presente recurso, ha de descartarse que la Magistrada Doña Piedad haya inaplicado la ley que posibilita los matrimonios entre parejas del mismo sexo, sino que ha interpretado en cada momento el ordenamiento jurídico de forma razonada, planteando una cuestión de inconstitucionalidad, cuando creía que debía hacerlo, y exigiendo aquellos requisitos que entendía igualmente, en el ejercicio de su independencia judicial, que eran aplicables.

Al margen de que se compartan o no estas resoluciones, no existe en el mantenimiento de estos criterios ningún motivo que permita considerar su conducta como sancionable.

Y tampoco, pese a las manifestaciones del Teniente Fiscal de Alicante, existe en la actuación de la Juez retraso en la tramitación de los asuntos, como admite el Instructor, la Comisión Disciplinaria y el acto recurrido del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y hasta el Fiscal recurrente, que en ningún momento mantiene dicho retraso en resolver y menos aun deliberado. Otra cosa es que la denegación de la celebración de un matrimonio, por los motivos ya indicados, origine, tras la utilización de los recursos establecidos en la ley, una dilación de dicha celebración, circunstancia que puede ocurrir en todos los asuntos sometidos al control jurisdiccional.

TERCERO

Afirmada la adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación antecedente de la Magistrada Sra. Doña Piedad , procede analizar lo que es realmente el objeto del expediente sancionador, en concreto lo que se imputa a la recurrente es que en el escrito de queja que realiza ante el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto de las declaraciones efectuadas por el Teniente Fiscal de la Provincia de Alicante, vierte las siguientes expresiones: Que la interpretación realizada por la Dirección General de los Registro "es una interpretación ilegal y sólo movida por intereses políticos y propagandísticos"; que "hasta ahora he soportado una persecución por parte del aparato propagandístico del Gobierno", y que "el Fiscal se ha convertido vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia, no al gusto de quien controla todas las restantes dependencias del Estado".

Desde luego esta Sala no puede compartir estas expresiones tal como se sintetizan por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo y se reproducen por el Fiscal en este recurso, y desde luego así consideradas, aisladamente, no pueden ser sino objeto de reprobación, y en este sentido sería de aplicación lo dispuesto en las sentencias de este Tribunal de 14 de julio de 1999 y 23 de enero de 2006 , que recuerdan el deber de lealtad constitucional reforzado de los Jueces, en tanto no son solamente funcionarios públicos sino además un poder del Estado, y que por ello deben de abstenerse de realizar conductas que quebranten esa confianza social en el Poder Judicial, en cuanto constituye un elemento básico del sistema democrático. Ni siquiera dentro del ejercicio del derecho de defensa, o del animo de retorsión de una grave imputación la Sala comparte la utilización de estos términos, pues estos derechos han de ser compatibles con el tratamiento respetuoso, no solo ya con el denunciado, en este caso un Fiscal, sino con la dignidad de la profesión de quien los profiere.

Otra cosa es que en el presente caso la utilización de estas frases, en el contexto y circunstancias en que se producen, sean merecedoras de sanción disciplinaria, debiendo distinguirse en primer lugar entre aquellos términos que el recurrente considera ofensivos contra la Directora General de los Registros y del Notariado, de aquellos otros que considera ofensivos contra el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Respecto de las frases dirigidas a la Dirección General de los Registros y del Notariado, entienden las partes codemandadas que las frases están descontextualizadas. Basta una lectura del escrito de referencia, de cuatro folios para comprender que ello es así. Se trata de una queja que la recurrente dirige al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia con la finalidad de poner en su consideración la gravedad de las manifestaciones vertidas por el Teniente Fiscal de Alicante y demostrar la falta de veracidad de las mismas. No tienen el mismo alcance las frases leídas fuera de su contexto, que dentro del mismo, tras justificar en el escrito referido razonadamente los motivos por los que le llevaron a plantear una cuestión de inconstitucionalidad, y a no permitir el matrimonio entre parejas del mismo sexo extranjeras cuya ley nacional no lo permita, por entender de aplicación la Ley Personal, y frente a unas declaraciones de la Directora General de Registros y Notariado contrarias, y que respecto a las instrucciones ordenando a los Registros Civiles proceder a autorizar dichos matrimonios, la recurrente considere que dichas ordenes fueran ilegales, y que entendiera que no le son vinculantes, dada su condición de Juez sometida únicamente al imperio de la Ley, teniendo en cuenta además que esa opinión sobre su ilegalidad, la hace en un escrito que no va a élla dirigido, y que si no hubiera tenido publicidad ni siquiera tendría que haber conocido.

En ese mismo contexto hay que entender el resto de la frase "solo movida por intereses políticos y propagandísticos", que no va dirigida a la Directora General, sino que se hace dentro del ámbito de la explicación de que no se sentía vinculada por las Instrucciones de dicha Dirección General y si exclusivamente por la ley, y cita en su escrito un artículo periodístico que recoge declaraciones del Ministro de Justicia en el que apunta la posibilidad de atribuir el funcionamiento de los registros a otros órganos que estén bajo su jerarquía normativa, cosa que no ocurre con los Jueces. Desde el primer escrito de alegaciones que consta en el expediente la Magistrada Piedad ha explicado el alcance de sus palabras y la falta de cualquier intención injuriosa contra la Directora General de Registros y Notariado. Simplemente considera que la referencia a la intención política, (termino que no debería ofender a quienes ejercen tan digna y necesaria función), no hacía sino destacar que era lógica la intención de defender y propagar una ley por quienes la habían impulsado y aprobado. En cuanto a la consideración de una instrucción como ilegal, es el juicio, positivo o negativo que deben hacer todos los días los jueces en su quehacer jurisdiccional, precisamente por mandato constitucional.

En cuanto a la expresión "hasta ahora he soportado una persecución por parte del aparato propagandístico del Gobierno", ha sido explicada también por la Magistrada Doña Piedad , considerando que no se refería, como sostiene la recurrente o el Ministerio de Justicia, a que el Gobierno disponga de un aparato propagandístico. Esta interpretación en un Estado de Derecho, que consagra la libertad de información y expresión no se le puede atribuir a nadie, y tampoco a la Magistrada citada. Sostiene ésta que ha sido perseguida, lo que quiere decir que sus resoluciones han merecido comentarios críticos en virtud de la libertad de expresión por aquellos medios que usualmente apoyan al Gobierno. En ese sentido cualquiera puede leer que esta implícita la frase "que apoyan al Gobierno"; en consecuencia, siendo éste un hecho notorio y lícito, la frase ni va dirigida al Gobierno o a la Directora General de Registros y Notariado, ni es ofensiva para éstos. Y todo ello para justificar la actora que si recurre a quejarse al Fiscal Jefe no es por no aceptar la crítica de sus resoluciones, aunque le sea lesiva, sino porque entiende se le imputan por un determinado Fiscal, unas actuaciones que considera serían delictivas.

QUINTO

Entrando ya en las frases que se le imputan en relación con el Ministerio Fiscal, consistentes en que "el Fiscal se ha convertido vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia, no al gusto de quien controla todas las restantes dependencias del Estado " , hay que empezar por decir que no son ciertas. La actora al final de su escrito manifiesta su decepción con estas palabras: " pero en este caso me indigna especialmente al proceder de un compañero del Ministerio Fiscal, que se convierte vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia no al gusto de quien controla todas las restantes dependencia del Estado". En ningún caso se dirigen al Ministerio Fiscal, sino a un compañero, el Teniente Fiscal de Alicante, perfectamente identificado con su nombre y apellidos , con el ánimo de solicitar una rectificación de sus declaraciones, y ello como explica la citada Magistrada para tratar de poner de manifiesto que en lugar de apoyar la independencia del Juez, como exige su Estatuto, le decepciona que dicho miembro del Ministerio Fiscal haya optado por sumarse a la critica calificando el supuesto retraso (que luego ha resultado ser falso, según se reconoce la propia resolución que se impugna, y queda probado en el expediente, ya desde el pliego de cargos), como inaceptable.

El contenido de las declaraciones del Teniente Fiscal, que se ha hecho constar en los hechos probados de esta resolución, figura al folio 222 del expediente administrativo, en una fotocopia del diario Información de Alicante.

Estas declaraciones no sólo no se desmienten por el Fiscal recurrente, sino que incluso en el Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal Inspector de 24 de julio de 2006 , por el que se ordena el archivo de las diligencias abiertas contra dicho miembro del Ministerio Fiscal se dan por ciertas al afirmar que de la lectura del artículo de opinión publicado en el periódico Información, no se desprende que fuera promovido por el Teniente Fiscal (folio 300 del expediente).

Respetando esta resolución, que no es objeto de enjuiciamiento en este momento, es lo cierto que a efectos de justificar el " animus retorquendi" de la recurrente y más allá de su calificación a efectos sancionadores, el Teniente Fiscal imputaba a la Magistrada Sra. Piedad que mantenía bloqueados dos expedientes a pesar de haberlos informado aquél ya hace un mes, y que ello le parecía una barbaridad porque afectaban a un derecho fundamental y añadía que la Magistrado sólo tenía que meterlos en un sobre y enviarlos, calificando dicha conducta de intolerable. Es evidente que le estaba imputando un retraso en los expedientes, doloso o al menos malicioso, llegando a decir que se negaba a poner los expedientes en un sobre y enviarlos, cuando el Fiscal debía conocer perfectamente que no corresponde a los Jueces, ni efectuar las comunicaciones, ni menos realizarlas personal y materialmente, y que además no tienen la responsabilidad legal por dichos actos. También es evidente que al sostener que la Juez pecaba en sus resoluciones de "realismo jurídico", porque la Dirección General iba a revocar el acto, trasladaba a la opinión pública la sensación de que la Juez bloqueaba, la autorización de dichos expedientes.

En cuanto a la participación o no del Teniente Fiscal en la información que sirve de base al comentario del periódico información, solicita el Fiscal recurrente que se incluya como hecho probado que la información facilitada por la Directora del Servicio de Información del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que afirma que la publicación lo fue a instancia de la Magistrada Sra Piedad , pero si admitimos como cierta dicha información, y esta Sala no duda de la misma, habrá que admitir igualmente como cierto el resto de aquélla, que claramente indica que la información la proporciona el Teniente Fiscal, aunque es posible que este hecho no se conociera por la resolución administrativa que archiva la denuncia contra él.

SEXTO

El acuerdo ahora impugnado sostiene, acogiendo la tesis de la Magistrada Doña Piedad , que no se dan en los hechos la tipicidad que exigen los tipos sancionadores que el Fiscal recurrente solicita se apliquen.

Tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, al exigir la aplicación del principio de taxatividad, por el legislador y el poder reglamentario en la configuración de las normas sancionadoras y del de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes, considera que : "resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ), la necesidad de que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma."

Recuerda el Acuerdo recurrido que la Comisión Disciplinaria, impuso a la Sra. Piedad una sanción de multa, por importe de 305 euros, por la comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 418.3 de la LOPJ , que sanciona la conducta consistente en "dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición".

Al respecto puntualiza: "que las expresiones objeto de análisis fueron empleadas por la sancionada en su escrito de queja dirigido por ésta al Fiscal-Jefe de Alicante a raíz de unas declaraciones periodísticas realizadas por el Teniente-Fiscal, declaraciones que, tal y como se reseña en el acto combatido, ponían en tela de juicio la actuación profesional de la Sra. Piedad ".

"Una atenta lectura del citado escrito de queja pone de relieve la ausencia en el mismo de censuras o felicitaciones por actos desarrollados por el destinatario de aquél, es decir, el Fiscal-Jefe de Alicante. Cierto es que en dicho escrito se incluyen valoraciones personales sobre actuaciones -por lo demás, no relacionadas con los quehaceres profesionales propios- del Teniente Fiscal y aun sobre criterios jurídicos asumidos por un concreto Centro Directivo de la Administración General del Estado".

Sostiene el acuerdo impugnado que : "la sancionada no se sirve de su condición de Magistrado ni invoca tal condición a los efectos prevenidos en el artículo 418.3 de la LOPJ . Lógicamente, la Sra. Piedad es Magistrado. Pero lo formalizado fue un escrito de queja cuya redacción se produce a renglón seguido de la realización por el Teniente-Fiscal de Alicante, de unas declaraciones periodísticas que la quejosa consideró atentaban contra su dignidad profesional, e incluso personal (no se olvide que en esas declaraciones se sugiere la existencia de dilaciones injustificadas en el Juzgado de la sancionada, lo que, de ser cierto, habría podido generar acciones judiciales contra su persona). En suma, la queja podría haber sido formalizada por cualquier - incluso, un ciudadano- que se hubiera sentido agraviado por la conducta o declaraciones de un servidor público. Y claramente, la Sra. Piedad redactó y dirigió el escrito de queja como persona, como ciudadana, no como Magistrado".

Tampoco considera el acuerdo recurrido que los hechos tengan encaje "en el tipo infractor definido en el artículo 419.2 de la LOPJ , que cataloga como falta leve "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

Para el acuerdo impugnado, aunque en el escrito la Magistrada realiza determinadas valoraciones, se centran en las declaraciones públicas efectuadas por el Teniente Fiscal que sí que ponían en tela de juicio la actuación profesional de la Sra. Piedad y que dichas valoraciones no se conectan con las labores diarias de los protagonistas.

SEPTIMO

La Sala comparte los argumentos del acuerdo recurrido en relación con la falta de tipicidad. En efecto no se da el tipo previsto en el artículo 418.1, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , antes transcrito, pues ni el acto va dirigido a la Directora General de Registros y Notariado, ni es un acto de censura o felicitación con motivo de los actos de ésta, ni tampoco del Ministerio Fiscal, a cuyo representante si va dirigido, sino un escrito de queja. En consecuencia la jurisprudencia que se dice aplicable por la recurrente, relativa a escritos dirigidos y firmados por un Magistrado, haciendo constar esta condición innecesariamente para un escrito de opinión o crítica, sí se refiere a hechos que podrían constituir el tipo, pero nunca un escrito de queja dirigido al órgano competente para resolverla. Que en el escrito de queja en relación con un determinado miembro del Ministerio Fiscal, de quien entiende violada su independencia, se haga constar la condición de Magistrado, no solo no constituye el tipo por el que se pretende se le sancione, sino que el escrito no se entendería si quien dice violada la independencia judicial no alegara su condición de Juez.

Tampoco son los hechos constitutivos de la infracción leve prevista en el artículo 419.2 , pues es evidente que el ejercicio de un recurso de queja sobre unas imputaciones que según reconocen el pliego de cargos y las resoluciones e informes posteriores ponen en tela de juicio la actividad profesional de la Magistrada Sra. Piedad , y que luego han resultado falsas, según se reconoce a lo largo del expediente, exige necesariamente integrar dicha actitud dentro de las amplias posibilidades del derecho de defensa.

La Sala no considera oportuna la puesta en publicidad de la queja planteada por la recurrente. Sin duda como sostiene la Directora del Servicio de Información del Tribunal Superior de Justicia la publicación se hizo a solicitud de la citada Magistrada, pero lo cierto es que la misma solicitó prueba, que no se admitió indebidamente, acerca del alcance de la solicitud, y sostiene que ella entendía que dicha solicitud sería valorada por la Autoridad de la que depende dicho servicio para publicar en su caso una nota de prensa y no todo el escrito. En cualquier caso, y existiendo duda racional sobre este hecho, no acreditado por la no realización de la prueba correspondiente, no es esta publicidad la que está siendo sancionada, y en consecuencia, aunque esta Sala no comparta esta forma de actuar, esta sola circunstancia no es incardinable en los tipos sancionadores que el Fiscal pretende que se apliquen.

OCTAVO

Como ha sostenido esta Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia, la labor de control de los actos recaídos en procedimientos sancionadores y disciplinarios, y en particular, en el caso analizado, los del Consejo General del Poder Judicial, que decidan el archivo de las actuaciones por entender que no son constitutivos de infracción, no alcanza a la sustitución de los órganos autores de dichos actos en el ejercicio de su potestad sancionadora o disciplinaria, sino que tan solo es exigible de los órganos sancionadores una actividad razonable que permita comprobar el cumplimiento de sus obligaciones legales. Esta es una exigencia de la configuración de nuestra jurisdicción como de naturaleza revisora de los actos administrativos, al contrario de lo que ocurre en la jurisdicción penal, donde el ejercicio de la potestad punitiva esta otorgada a los Jueces, eso si, mediante un juicio publico con contradicción de partes, etc. Garantias que además no se dan en el recurso contencioso-administrativo, en el que, en los casos de archivo de una denuncia, ni siquiera se emplaza a los denunciados, a los que la doctrina no considera como parte, aunque estos como ocurre en el presente caso, pudieran comparecer.

De esta jurisprudencia es plenamente consciente el Fiscal recurrente, quien en el suplico del recurso solicita que anulemos el Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 18 de septiembre de 2008 y procedamos a restablecer en su plena vigencia y eficacia el precedente Acuerdo de 30 de mayo de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, apreciando en la conducta de la Ilma. Dra. Doña Piedad , por su actuación como Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Denia (Alicante) la comisión de una falta grave del artículo 418.3º y otra leve del artículo 419.2º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , imponiéndole respectivamente, las sanciones de multas de 305 euros por la primera y advertencia por la segunda.

No existe norma jurídica alguna que prevea que anulado un acto que anula en vía de recurso otro de carácter sancionador renazca el previamente anulado. Antes al contrario, en materia de reglamentos esta posibilidad esta expresamente prohibida por el Código Civil. Pero es que además, aparte de que al ser anulado el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria había desaparecido del ordenamiento jurídico, según el acuerdo ahora impugnado, con nulidad de pleno derecho, lo cierto es que se pide a esta Sala reiterando o no lo dicho por dicha Comisión, que imponga directa o indirectamente dos sanciones a la Magistrado Sra. Piedad , lo que como ya se ha dicho no es posible dada la naturaleza revisora de este proceso. Por el contrario, se constata que el Consejo General ha ejercido la actividad necesaria para llegar a un pleno conocimiento de los hechos y su alcance, y ha resuelto, como ha dicho esta Sala recientemente en el recurso 2/485/2008 , con absoluta libertad de criterio, por lo que la actividad que le era exigible y que delimita el alcance del control de este Tribunal ha sido debidamente desarrollada.

NOVENO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número el 2/559/2008, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de enero de 2009, por el que se acuerda el archivo de la información previa número 1703/2006, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M

O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/11/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva A LA SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO 559/2008

Con el mayor respeto al parecer de la mayoría, disiento del fallo de la sentencia y de las razones en las que se fundamenta.

En mi opinión, vistos los hechos que resultan del expediente, debió concluir que se corresponden con los tipos contenidos en los artículos 418.3 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1º); no tiene en cuenta que no es acorde con la idea de juez que resulta de la Constitución y de esa Ley Orgánica entrar en un cruce de descalificaciones ante la opinión pública, sea con el proceder de órganos del Ministerio de Justicia sea con miembros del Ministerio Fiscal (2º) y menoscaba el control judicial que corresponde a esta Sala sobre los actos del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria (3º).

  1. Bien en la síntesis recogida en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, bien en el conjunto del escrito que la magistrada dirige al Fiscal Jefe, están meridianamente claras las afirmaciones que hace y tienen, precisamente, el mismo sentido descalificador que ella misma atribuye en sus alegaciones a las expresiones que le afectan y aparecen publicadas en el diario Información de Alicante. En efecto, decir que la Dirección General de los Registros y del Notariado lleva a cabo una "interpretación ilegal y sólo movida por intereses políticos y propagandísticos" no es poca cosa pues, más allá de considerarla contraria a Derecho, extremo que no es problemático ya que pueden defenderse distintas formas de entender las normas, supone no sólo negarle fundamento jurídico sino, sobre todo, reducirla al deliberado propósito de perseguir fines diferentes a los que deberían inspirar su actuación. Si esto, además, se dice en un escrito que se envía al Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia para su difusión --cauce del que dispone, precisamente, por ser magistrada-- no se comprende de qué manera el contexto puede impedir que esta conducta se considere como la tipificada en el artículo 418.3 .

    La misma claridad existe respecto de la falta leve del artículo 419.2 . Decir de un miembro del Ministerio Fiscal, compañero o no, que "se ha convertido vergonzosamente en un apéndice de ese mismo Gobierno, al perseguir a quienes impartimos Justicia no al gusto de quien controla todas las restantes dependencias del Estado" y decirlo en un escrito que se da a la publicidad de la forma indicada, perfecciona el tipo porque supone, en la más suave de las interpretaciones, afirmar que se aparta conscientemente del cometido que le encomienda el artículo 124 de la Constitución.

    El acierto o desacierto de la actuación de la magistrada encargada del Registro Civil de Denia en los expedientes matrimoniales de nacionales de países que no reconocen el contraído por personas del mismo sexo no cambia lo anterior. Ni es excusa su ánimo de replicar a manifestaciones que la información periodística atribuye al Teniente Fiscal de la Audiencia de Alicante contrarias a su proceder porque tan fuera de lugar está que un miembro del Ministerio Fiscal descalifique a una magistrada ante los medios de comunicación, como que una magistrada descalifique a un miembro del Ministerio Fiscal en ese mismo escenario.

    Tampoco el derecho de defensa la ampara porque, como se ha dicho, la magistrada sale del ámbito propio de una queja al poner su escrito en manos del Gabinete de Comunicación para su difusión y proyectar así ante la opinión pública su parecer sobre los criterios que mueven a la Dirección General de los Registros y al Teniente Fiscal. Y lo hace, no como un particular que lucha por sus derechos sino como magistrada que es y a través del cauce institucional que supone el Gabinete de Comunicación.

    Por todo ello, no basta con la expresión del desacuerdo de la Sala con la actuación de la recurrida sino que es preciso reconocer que incurrió en las infracciones tipificadas en los preceptos mencionados.

  2. No contribuye a fomentar la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial que quienes lo ejercen se enzarcen en intercambios de descalificaciones con autoridades o con miembros del Ministerio Fiscal. Tampoco parece corresponderse con la idea de juez que resulta de la Constitución y recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial ese tipo de conductas, cualquiera que sea el contexto en que se produzcan, porque del juez se espera su independencia, su imparcialidad, su estricta sumisión a la Ley y su responsabilidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en tutela de los derechos e intereses de todos. Y, también, la prudencia, la serenidad y el respeto al propio oficio necesarios para cumplir con esos cometidos esenciales, todos los cuales se resienten cuando entabla actuaciones como las descritas.

    La sentencia no tiene en cuenta esa idea constitucional del juez en tanto confirma que es jurídicamente válido y no genera ninguna responsabilidad manifestarse en el debate público del modo que se ha visto.

  3. Efectivamente, no corresponde a esta Sala sustituir al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le encomienda el artículo 122.2 de la Constitución pero sí controlar la legalidad con que la ejerce porque así lo quiere el artículo 106.1 de la Constitución. Y ese control no se detiene ante acuerdos como el que es objeto de este proceso, perfectamente revisable en sede judicial, como lo demuestra que se haya tramitado y resuelto el recurso, y puede conducir a su anulación cuando sea procedente.

    Por cuanto he explicado, creo que en este caso el ordenamiento jurídico se respetó por la Comisión Disciplinaria cuando resolvió sancionar los comportamientos que nos ocupan. Y que lo hizo imponiendo sanciones graduadas en función de las circunstancias en que tuvieron lugar. Por eso, considero que el recurso debió ser estimado y anulado el acuerdo del Pleno que ha impugnado el Ministerio Fiscal.

    Los argumentos utilizados por el Consejo General del Poder Judicial para revocar la decisión de la Comisión Disciplinaria no me parecen correctos. El de la falta de tipicidad debe descartarse por lo ya dicho y el que descansa en la libertad de expresión no conduce a una solución diferente a la que entiendo debida. No hay duda de que los miembros de la Carrera Judicial pueden expresar su opinión libremente sobre cualesquiera extremos propios del debate público, incluidas las materias relacionadas con la Administración de Justicia o con sus intereses profesionales, intercambiando libremente argumentos. Sin embargo, deben respetar los límites que les imponen las leyes en razón de la posición que ocupan. Entre ellos están los fijados por los artículos 418.3 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para preservar la independencia e imparcialidad que deben mantener y el respeto que merecen las instituciones, las autoridades y quienes intervienen en el proceso, así como el cargo que desempeñan.

    En definitiva, la reacción pública con pretensiones descalificadoras y en clara vulneración de esos preceptos legales de quien, por su estatuto jurídico, no puede, en la condición de juez, producirse de ese modo ante los ciudadanos no debió ser convalidada por el Consejo General del Poder Judicial, ni por esta Sala.

    Madrid a 20 de noviembre de 2009

    PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz

    Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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