STS 440/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2956
Número de Recurso1421/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1421/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 440/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1421/2018 interpuesto por Jesús Carlos Y ÁNGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.L., representado por la procuradora DOÑA MARTA ISLA GÓMEZ bajo la dirección letrada de DON EVARISTO LLANOS SOLA, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia . Sección Segunda, en el Rollo Apelación Autos 736/2017, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de 28 de febrero de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuatro de Totana , en sus Diligencias Previas 15/2013. Ha sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Totana, incoó Diligencias Previas 15/2013, dictado auto de sobreseimiento y archivo por auto de fecha 28 de febrero de 2017 , con el siguiente pronunciamiento:

"Se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, a quien se notificará todo caso la presente resolución.

Conforme se establece en el art 636 de L.E. Criminal , comuníquese este auto, en su caso a la/s víctimas del delito, en la dirección del correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m de la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, y podrán recurrirlo en el plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado parte".

SEGUNDO

Notificado el auto, Jesús Carlos Y ÁNGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.L. interpusieron sendos recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia , formándose el Rollo de Apelación Autos 736/2017. En fecha 27 de febrero de 2018 el citado tribunal dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Jesús Carlos y "Ángel Seguridad y Telecomunicación, S.L", contra el Auto de sobreseimiento libre y archivo de veintiocho de febrero de 2017, dictados por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Totana en sus Diligencias Previas nº 15/2013, CONFIRMANDO íntegramente la citada resolución en sus propios términos y todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.".

TERCERO

Contra este auto la representación procesal de Jesús Carlos Y ÁNGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.L., anunciaron, en tiempo y forma, su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido los artículos 324 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender infringidos los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de julio de 2018, solicitó la inadmisión. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2019. que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 27 de febrero de 2018 dictó auto desestimando un recurso de apelación interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre, fechado el 28 de febrero de 2017 y dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Totana en sus Diligencias Previas número 15/2013, en las que se denunció el quebrantamiento de unos precintos acordados sobre determinados bienes en otro procedimiento judicial.

La denuncia se interpuso ante la Guardia Civil de Mazarrón el 25 de septiembre de 2012 y, después de unas primeras diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional que fue revocado por la Audiencia Provincial mediante auto de 17 de julio de 2015. Reanudada la instrucción y practicadas las diligencias pertinentes a el Instructor dio traslado hasta en dos ocasiones al Ministerio Fiscal para que interesara, si lo estimaba procedente, la declaración de complejidad, mediante providencias de 04 de febrero de 2016 y 29 de mayo de 2016, y el Ministerio Público en ambos casos declinó hacer la petición correspondiente, disponiendo el Juzgado no declarar la complejidad por falta de petición del Ministerio Fiscal. Posteriormente y mediante auto de 28 de febrero de 2017 se acordó el sobreseimiento libre porque al no haberse solicitado la declaración de complejidad dentro del plazo previsto legalmente, que finalizaba el 06 de junio de 2016, conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no era posible proseguir con la instrucción y recibir declaración a las personas investigadas. Durante la investigación las diligencias practicadas han consistido en recabar determinada documentación y a recibir declaración mediante exhorto a unos agentes policiales y a unos técnicos de telecomunicaciones, sin que se llegara a recibir declaración a persona alguna como investigada.

Esta resolución fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia ha confirmado la resolución impugnada mediante auto de 27 de febrero de 2018 que es el que ahora se recurre en casación, tal y como hemos indicado con anterioridad.

  1. ·En el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la LECrim , se denuncia la inaplicación indebida del párrafo 4º del artículo 324 de la LECrim . Se señala en el recurso que el auto de sobreseimiento libre trae causa de una errónea interpretación del citado precepto ya que el Juzgado de Instrucción entendió que no cabe realizar la declaración de complejidad si previamente no la insta el Ministerio Público.

    En el escrito impugnatorio se alega que una recta interpretación del precepto en cuestión permite que todo Instructor pueda declarar la declaración de complejidad si antes del vencimiento del plazo de seis meses lo solicita cualquiera de las partes. Señala que la literalidad de los términos "plazos" y "apartados anteriores" permite considerar que la ley establece la posibilidad de una nueva petición de complejidad al margen de la que se regula en el apartado 1º ,en la que únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal para realizarla; que el precepto habla de "nuevo plazo máximo", concepto distinto del "prórroga", lo que abona la interpretación de que la ley establece la posibilidad de una petición nueva y distinta de las previstas en los apartados anteriores y que la interpretación que se propugna ya ha sido aceptada y declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 100/2017, de 4 de julio . En el motivo se señala que la línea de interpretación que se censura está en contradicción con el artículo 100 de la norma procesal, ya que de nada vale reconocer a la acusación la condición de parte si la investigación queda al albur de la exclusiva iniciativa del Ministerio Público y está también en contradicción con los principios que se derivan de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito . Por último y como argumento de cierre se indica que el hecho de que no se haya podido concluir la investigación no conlleva la automática declaración de sobreseimiento libre, a tenor de lo previsto en el artículo 324.8 de la norma procesal.

  2. En el segundo motivo del recurso y con sustento en el artículo 852 de la LECrim y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca la vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución . Con similares argumentos a los que se acaban de exponer el recurrente considera que la resolución combatida, al realizar una interpretación contra legem, contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, y carente de la necesaria racionalidad, constituye un acto arbitrario que lesiona el deber de motivación de toda resolución judicial, el derecho a un proceso justo y el derecho a la prueba.

SEGUNDO

- Procede, en primer término y a la vista de las alegaciones del Ministerio Público, determinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, no concurren las condiciones exigidas legalmente para su admisión, en cuyo caso procedería en esta fase procesal su desestimación.

Dado que el proceso en el que se ha dictado el auto impugnado se incoó en el año 2013, no resulta de aplicación el régimen de admisibilidad del recurso establecido en el actual artículo 848 de la LECrim , cuya redacción fue introducida por la Ley 41/2015 y que sólo es aplicable a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 06 de diciembre 2015.

El artículo 848 de la LECrim en su redacción originaria y precedente disponía lo siguiente: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos"

Y en interpretación de ese precepto esta Sala en Acuerdo no jurisdiccional de 09 de febrero de 2005 estableció el siguiente criterio: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

El citado criterio fue aplicado, entre otras, en la STS 839/2005, de 28 de junio , y no apreciamos ni se ha alegado razón alguna que justifique un cambio de orientación jurisprudencial.

El artículo 848 de la LECrim , en la redacción que resulta aplicable a este caso, exige que se haya dictado auto de procesamiento en la causa en que se dictó el auto de sobreseimiento para admitir el recurso de casación y, como el citado auto sólo puede dictarse en el sumario ordinario, esta Sala hubo de hacer una interpretación del precepto adaptando su aplicación al procedimiento abreviado. Se exigió para autos dictados en esta clase de procedimiento que se hubiera dictado una resolución similar al procesamiento, con descripción del hecho e identificación de las personas responsables. Este tipo de resolución generalmente se adopta al concluir la fase de instrucción, en el llamado "auto de transformación", pero puede dictarse también en el inicial auto de incoación o en auto posterior, bien para cumplir las prescripciones del artículo 132.2.1º CP o para la adopción de medidas cautelares o diligencias restrictivas de derechos.

En el presente caso no se ha dictado un auto de tales características y tampoco se ha dirigido el procedimiento contra persona alguna, citándola como investigada, por lo que concurre causa de inadmisión que en este trámite se transmuta en causa de desestimación, sin que resulte necesario abordar las demás cuestiones que se plantean en el escrito impugnatorio.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECrim procede condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formalizado por la representación de ÁNGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES SL y de Jesús Carlos contra el Auto número 276/2018, de 27 de febrero, de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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