STSJ Navarra 216/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:322
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

PO185

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000528/2017

Materia: Función pública

NIG: 3120133320170000215

Resolución: Sentencia 000216/2019

S E N T E N C I A Nº 000216/2019

En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº528/2017 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017), en los que han sido partes como demandantes el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA y el SINDICATO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO representado por el Procurador Sra. Arancha Pérez Ruiz y defendido por el Abogado Sr. Juan José Lizarbe Baztán, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho yFundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 25-9-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Disposición recurrida y las pretensiones de las demandantes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017).

La demandante solicita en su suplico (literalmente):

"que teniendo por presentado este escrito de formalización del recurso frente al Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes, publicado en el Boletín Of‌icial de Navarra el día 30 de Noviembre de 2017, se sirva admitirlo y tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que:

  1. - Se declare no ajustado a derecho el citado Decreto Foral, y su nulidad o proceda a al anulabilidad o revocación del mismo, dejándolo sin efectos alguno.

  1. Subsidiariamente de lo anterior, declare la nulidad o proceda a la anulabilidad o revocación de los artículos 2,3,4,6,13,14,17,18,19,20,21,23,24,25,30,31,34,35,38,39, DisposicionesAdicionales 1ª y 3ª y Disposiciones Transitorias 3 º y 4ª del citado Decreto Foral ".

SEGUNDO

De las causas de inadmisibilidad alegadas por el Gobierno de Navarra: falta del cumplimiento por parte de losdemandantes del requisito exigido por el artículo 45.2 d) LJCA .

El Gobierno de Navarra alega como causa de inadmisibilidad la falta del cumplimiento por parte de los demandantes del requisito exigido por el artículo 45.2 d) LJCA .

Debe desestimarse por las siguientes razones:

1- La causa de inadmisibilidad relativa a la falta del cumplimiento por partede los demandantes del requisito exigido por el artículo 45.2 d) LJCA que se ref‌iere a la aportación por el demandante de " los documentos queacrediten los requisitos exigidos para entablar acciones para las personasjurídicas... ....".

  1. - Tal requisito se concreta en lo referente a los Sindicatos en la aportación del documento expedido por el órgano competente del Sindicato acreditativo de haber tomado el Sindicato la decisión, por unanimidad, de interponer el recurso contencioso contra el Decreto Foral 103/2017.

  2. - Pues bien, sorprende sobremanera esta alegación pues, aunque efectivamente los Sindicatos demandantes olvidaron la presentación de tales documentos, esta Sala, a través de su Letrada de la Administración de Justicia, requirió de subsanación en fecha 31-1-2018, y fue subsanado por los demandantes tal defecto en fecha 12-2-2018, obrando en autos tales documentos.

Ningún otro óbice procesal se ha opuesto por el Gobierno de Navarra, por lo que pasamos a resolver el fondo de las pretensiones de lademanda, y dentro de los límites de ésta ( art33.1 LJCA ).

TERCERO

Sobre la naturaleza de la Disposición impugnada y la pretensión de nulidad total del Decreto Foral impugnado.

Tiene reseñado esta Sala, en línea de principio, la siguiente doctrina:

  1. - El Decreto Foral impugnado tiene naturaleza reglamentaria de carácterejecutivo . Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en nuestras STSJNavarra de 20- 5-2004 (Rc427/2003), de 3-6-2004 (Rc 451/2003) o de 4-11-2004 (Rc 450/2003) cuando señalábamos:

    " Se trata, por lo tanto ("el Decreto Foral del Euskera"),........de un reglamento de carácter ejecutivo con los límites

    que para los mismos se conf‌iguran con carácter general, al ser reglamentos que en todo caso, han de ser, como presupuesto de su validez, "secundum legem", según dimana del artículo 97 de la Constitución Española y ha precisado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 1 octubre 1997, conforme a la cual "el reglamento ejecutivo ... como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas

    que en la ley estén enunciadas y puede aclarar conceptos de la ley que sean imprecisos: el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico".

    Por lo tanto, y como premisa general, lo que ha de analizarse en el presente caso es si la norma reglamentaria impugnada vulnera los límites específ‌icos de su propia naturaleza ejecutiva, por oposición al contenido explícito de la norma objeto de desarrollo o incluso el implícito en los principios que pueden extraerse de la misma y que constituyen su propia consistencia estructural.".

    Estas consideraciones deben hacerse con carácter previo y en línea de principio, para poder responder las genéricas alegaciones hechas por el demandante en sus Hechos Primero a Cuarto de su demanda y que a continuación abordamos.

  2. - Debemos destacar aquí la def‌iciente técnica procesal en la articulación de la demanda y las pretensiones de la parte demandante.

    Se contienen los fundamentos y argumentaciones jurídicas en los HECHOS de la demanda en lugar de en los FUNDAMENTOS DE DERECHO (en estos se contiene un breve, confuso y repetido resumen de lo abordado en los HECHOS).

    Los fundamentos de Derecho (que repetimos se encuentran impropiamente incardinados en los HECHOS de la demanda) contenidos en sus Hechos Primero a Cuarto de la demanda son fundamentos absolutamente genéricos y confusos, siendo muchos de ellos de contenido político que no jurídico, lo que determinaría la desestimación de la pretensión que abordamos en este Fundamento de Derecho sin mayores razonamientos.

    No obstante, esta Sala haciendo un esfuerzo exegético, de orden y de claridad expositiva, que debiera haber correspondido a la parte demandante pues es ella quien tiene la carga procesal de hacerlo, responderá a continuación al contenido de lo alegado en los Hechos Primero a Cuarto de la demanda, que es donde parece sostener la nulidad de todo el Decreto Foral (pues en el Quinto, concreta los artículos que considera contrarios a Derecho).

  3. - Desestimamos de plano todas las argumentaciones de tipo político que contiene la demanda, pues siendo las mismas muy respetables son ajenas a un proceso judicial, que trata exclusivamente del control JURÍDICO de la actuación administrativa: es decir su ajuste o no al ordenamiento jurídico.

    Y así, las alegaciones que hace, entre otras, en la página 5 de la demanda relativas a la "intencionalidad política partidista" del Decreto Foral, o en la página 8 cuando se ref‌iere a ejemplos de alternativas políticas en el modelo lingüístico en la Administración de esta Comunidad Foral de Navarra, deben ser rechazadas de plano pues tales cuestiones solo pueden ser abordadas por este Tribunal si las mismas infringen el Ordenamiento Jurídico, el resto de consideraciones son discrepancias de tipo político, respetables, pero ajenas a un Proceso Judicial.

    Y desde este estricto punto de vista judicial ninguna infracción jurídica se pone de manif‌iesto en estas alegaciones que motiven la nulidad íntegra del Decreto Foral.

  4. - Los Hechos Primero a Cuarto de su demanda parecen ser una introducción al HECHO Quinto que es donde se concretan, las infracciones jurídicas de los artículo del Decreto que cita.

    No...

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