STSJ Navarra 217/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:559
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000217/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº42/2018 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017), en los que han sido partes como demandantes el SINDICATO MEDICO DE NAVARRA Y EL SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE representado por el Procurador Sr. Javier Castillo Torres y defendido por el Abogado Sr. Jesús María Bayo Moriones, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 25-9-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Disposición recurrida y las pretensiones de las demandantes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017).

La demandante solicita en su suplico (literalmente):

" ...tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO frente al Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes, y formulada DEMANDA frente a los mismo, y tras los oportunos trámites dicte sentencia por la que:

  1. declare nulo, por no ser conforme a derecho, el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependiente

  2. subsidiariamente declare nulos por no ser conformes a Derechos los artículos 7, 8, 11, 12, 15, 16, 19 y 22 a 41 del Decreto Foral de 15 de Noviembre .

  3. condene en costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De las causas de inadmisibilidad alegadas por el Gobierno de Navarra: falta de legitimación del sindicato demandante.

El Gobierno de Navarra alega como causa de inadmisibilidad la falta del legitimación del Sindicato demandante conforme al artículo 19.1 a ) y 69. b) de la LJCA.

Debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. -Debe resaltarse la impropiedad jurídica que supone que el demandante, sorprendentemente, no haga ni la más mínima alusión en su escrito de conclusiones a la falta de legitimación aducida por el Gobierno de Navarra en su contestación. No obstante esta desidia procesal del demandante la Sala entrará a resolver la cuestión.

  2. - Sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, con el precedente al menos de la sentencia 101/1996, de 11 de junio, está resumida, entre otras, en las más recientes sentencias 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, 203/2002, de 28 de octubre, 112/2004, de 12 de julio, 28/2005, de 14 de febrero, 74/2005, de 4 de abril y 358/2006, de 18 de diciembre.

    1. La doctrina constitucional parte del reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los Sindicatos para impugnar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Reiterando lo af‌irmado en las sentencias 210/1994, de 11 de julio y 7/2001, de 15 de enero, recuerdan las más recientes 28/2005 y 358/2006 que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la af‌iliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( s. 70/1982, F. 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de af‌iliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( ss. 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( s. 210/1994, de 11 de julio, F. 3). Queda así clara " la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero, F. 5).

    2. Sin embargo, desde la sentencia 101/1996, de 11 de junio, la doctrina constitucional ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, como repetidamente ha recordado, con cita de la sentencia 210/1994, de 11 de julio, " la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".

    3. En esta línea, la doctrina constitucional viene exigiendo para la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus f‌ines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, que habrá de ponderarse en cada caso ( ss. 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero y 28/2005, de 14 de febrero) y que se plasma en la "noción de interés profesional o económico" ( ss. 101/1996, de 11 junio, 84/2001, de 26 marzo y 74/2005, de 4 abril); interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, se identif‌ica con la obtención de un benef‌icio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( ss. 101/1996, de 11 de junio, 28/2005, de 14 febrero y 358/2006, de 18 diciembre).

  3. -A la luz de la doctrina expuesta, procede ya examinar aquí la legitimación del sindicato recurrente para impugnar el Decreto Foral del Euskera.

    Para esta Sala es evidente la conexión de la f‌inalidad propia del Sindicato demandante con la materia aquí impugnada y las pretensiones articuladas expresamente en la demanda, que inciden de manera manif‌iesta en su ámbito de intereses dada la regulación del uso del Euskera en la Administraciones Públicas con evidente repercusión en el ámbito de la función pública en sus distintos aspectos y que se relaciona con los "derechos sindicales" que def‌iende.

    Curiosamente el Gobierno de Navarra no ha alegado esta falta de legitimidad en los Recursos 528/2017 y 497/2017, también planteados por Sindicatos contra el mismo Decreto Foral y que ha dado lugar a sendas Sentencias de esta Sala.

    Ningún otro óbice procesal se ha opuesto por el Gobierno de Navarra, por lo que pasamos a resolver el fondo de las pretensiones de la demanda, y dentro de los límites de ésta formulados en el presente proceso judicial ( art33.1 LJCA),.

TERCERO

Sobre la naturaleza de la Disposición impugnada y la pretensión de nulidad total del Decreto Foral impugnado.

Tiene reseñado esta Sala en línea de principio la siguiente doctrina:

  1. ...

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