STS 493/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:2918
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución493/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 493/2019

Fecha de sentencia: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 493/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid con fecha 18 de julio de 2014 en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 784/2014 y del decreto de la misma fecha dictado por el Sr Letrado de la Administración de Justicia que pone en marcha dicha ejecución, promovido por don Jesús María y doña Asunción , representados por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don Jesús María y doña Asunción , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid con fecha 18 de julio de 2014 en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 784/2014 y del decreto de la misma fecha dictado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia que pone en marcha dicha ejecución.

SEGUNDO

La titular del Juzgado ha emitido el preceptivo informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 293.1 LOPJ .

TERCERO

Se ha señalado vista para el día 17 de septiembre de 2019, que se ha celebrado con asistencia de las partes, las cuales han informado en defensa de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de error judicial sienta, como fundamento de su pretensión, que se ha seguido la ejecución de una sentencia y producido el embargo de bienes propios de los demandantes cuando se trata de una deuda que había sido contraída por su padre -fallecido- habiendo sido aceptada la herencia a beneficio de inventario.

SEGUNDO

La sentencia núm. 13/2014, de 21 enero , entre otras muchas, recuerda que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama ( SSTS, 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que "por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".

En el caso presente se imputa error judicial al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid que pone en marcha la ejecución de un título judicial, en este caso la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de fecha 4 de abril de 2014 , y el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia que es consecuencia de la misma.

Pues bien, prescindiendo de la discusión acerca del momento en que debe considerarse que da comienzo el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ejercicio de la acción derivada del error judicial -circunstancia que determinaría si en la presentación de la demanda se ha cumplido el mismo en este caso- es lo cierto que el auto de 18 de julio de 2014 , que dicta la orden general de ejecución a favor de la ejecutante doña Belinda , frente a don Jesús María y doña Asunción , se limita a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el título ejecutivo que se le presenta -sentencia firme- tiene plena validez y condena a los hoy demandantes a que abonen a doña Belinda la cantidad de 29.732,09 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin reserva alguna respecto de los bienes sobre los que había de seguirse dicha ejecución, circunstancia en que los demandantes fundamentan su pretensión sobre declaración de error judicial al considerar que únicamente procedería la ejecución sobre los bienes incluidos en la herencia de su padre y no sobre sus bienes propios.

En definitiva, no sólo ha de negarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de error judicial, sino que además al abrir la ejecución en la forma en que se hizo se procedió con respeto escrupuloso a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente se ha de tener en cuenta que la finalidad del proceso es la de resarcir por los daños causados por error judicial y no se acredita daño alguno cuando consta que el activo era superior al pasivo del caudal hereditario.

TERCERO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Jesús María y doña Asunción respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid con fecha 18 de julio de 2014 en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 784/2014 y del decreto de la misma fecha dictado por el Sr Letrado de la Administración de Justicia que pone en marcha dicha ejecución, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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