STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:1018
Número de Recurso1946/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1946/2003 interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), representado por la Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 861/2000 , sobre la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 que regula determinados requisitos para las licencias de tripulación de vuelo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 861/2000 contra la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo, relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de enero de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones deducidas por esta parte, declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la citada Orden Ministerial que se impugna revocándola y dejándola sin efecto por no ajustada a Derecho por cuanto que lesiona los arts. 9.3, 25 y 105 de la Constitución en relación con los arts. 1, 9 y 24 del mismo texto constitucional y subsidiariamente la nulidad o en su caso la anulabilidad de los arts. 3, 4 y 5 de la citada Orden Ministerial por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, condenando a la Administración del Estado a pasar y estar por dicha sentencia". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de noviembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de mayo de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Español de Líneas Aéreas contra la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, en los términos solicitados en su demanda. Sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 8 de abril de 2003 el Sindicato Español de Líneas Aéreas interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1946/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 3 y 4 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 , así como el artículo 5 del Real Decreto 959/90, de 8 de junio, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticas Civiles , y 56 y siguientes de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea , todos ellos en relación con el artículo 9.3 de nuestra Constitución Española , así como 1.2 del Código Civil [...]".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender esta representación, dicho esto con el máximo de los respetos y en términos de estricta defensa jurídica, que la sentencia de la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional que se recurre en el presente cauce casacional, quebranta de forma flagrante las garantías y los principios que los artículos 24 y 25 de nuestra Constitución española disponen para el ejercicio de los poderes públicos de cualquier procedimiento administrativo sancionador, pues ese carácter sancionador es el que posee por su contenido y alcance el artículo 5 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación íntegra con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 11 de octubre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de diciembre de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 861/2000 interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra la Orden del Ministerio de Fomento antes reseñada.

La citada sentencia de la Audiencia Nacional reitera y complementa lo que la misma Sala había decidido -y fundamentado- en la precedente de 29 de enero de 2002 al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 743/2000 interpuesto contra la misma Orden Ministerial por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (sentencia contra la que no consta haya sido interpuesto recurso de casación)

El mismo fallo desestimatorio había sido, además, reiterado igualmente en la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 2001, recaída en el recurso número 870/2000 , interpuesto por la Asociación Española de Pilotos Civiles y Comerciales contra idéntica Orden. Recurrida esta última sentencia en casación, el recurso correspondiente (número 657 de 2002) ha sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 , a la que inmediatamente nos referiremos.

Segundo

En efecto, la parte que había impugnado en casación la sentencia de 16 de octubre de 2001 (esto es, la Asociación Española de Pilotos Civiles y Comerciales) articuló en su escrito de interposición del recurso 657/2002 los siguientes motivos de casación:

"1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción de los arts. 3 y 4 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 , art. 5 del Real Decreto 959/90, de 8 de junio , sobre Títulos y Licencias Aeronáuticas Civiles, y 56 y siguientes de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, todos ellos en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española , así como el art. 1.2 del Código Civil .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 5 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 , por entrar en directa colisión con los principios y garantías establecidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución respecto del procedimiento administrativo sancionador."

Baste contrastar su contenido con el que hemos transcrito en el antecedente de hecho número cinco de esta sentencia para observar que ambos motivos vienen formulados en los mismos términos que los del presente recurso de casación. La pretensión final de éste coincide asimismo con la que se expresó en el recurso de casación número 657 de 2002, esto es, que tras ser estimado y casada la sentencia de instancia, "[...] se declare la nulidad y se revoque o, en su caso, anulabilidad, de la Orden Ministerial citada, o de forma subsidiaria de sus arts. 3, 4 y 5, dejándola sin efecto, o la parte que se expresa de su articulado, por no ajustada a Derecho en atención a la motivación que se contiene en el presente recurso de casación [...]".

Tercero

Dada la analogía entre uno y otro recurso de casación, y habida cuenta, además, de que el fondo de la cuestión objeto de litigio había sido ya resuelto por esta Sala en sentencias precedentes, la respuesta al presente recurso de casación ha de ser la que ya dimos en la repetida sentencia de 10 de diciembre de 2004 .

En efecto, siguiendo consideraciones previamente expuestas en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso 487/2000 interpuesto a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra el citado artículo 11 del Real Decreto 270/2000 ), en la sentencia de 26 de septiembre de 2003 (desestimatoria del recurso que el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas interpuso por el procedimiento ordinario contra el Real Decreto 270/2000) y en las sentencias de 3 y 10 de octubre de 2003 (desestimatorias de los recursos 648/2000 , interpuesto por la vía de defensa de los derechos fundamentales por la Asociación Española de Pilotos Civiles y Comerciales, y 628/2000, interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial, ambos contra el Real Decreto 270/2000), decíamos en la de 10 de diciembre de 2004 lo siguiente:

"[...] Esta Sala en sus sentencias de 2 de diciembre de 2002, 26 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003 ya ha resuelto las cuestiones suscitada por la Asociación recurrente en relación con los mismos temas que ahora se recurren. Se referían estas sentencias a la impugnación del Real Decreto 270/2000 de 25 de febrero de la que la Orden de 21 de marzo de 2000 es desarrollo.

En relación con el punto relativo a la infracción del principio de jerarquía normativa por vulneración del artículo 5 del Real Decreto 959/90 de 8 de junio , y 56 y siguientes de la Ley de Navegación Aérea 48/1960 se dijo por esta Sala:

'Para resolver el primer aspecto de la cuestión planteada bastaría decir que la relación de jerarquía se da entre normas de diferente rango, no entre las que tienen el mismo. Entre éstas la relación se rige por el principio de prevalencia de la norma posterior, de tal forma que la más moderna deroga a la más antigua. La razón estriba en que el ordenamiento jurídico no es un todo pétreo que queda inmóvil en el tiempo, sino que constituye un conjunto flexible que ha de adaptarse a las circunstancias cambiantes que en la sociedad se están produciendo constantemente. Por ello, aunque fuera cierta la contradicción que entre el Real Decreto antiguo y el actual se denuncia por la Asociación recurrente, no podría achacarse a éste ningún tipo de lesión de aquél, pues entre las facultades del titular de la potestad reglamentaria se encuentra derogar o modificar las normas anteriores de igual jerarquía. Así se ha hecho expresamente en la Disposición Derogatoria Única que se contiene en el Real Decreto impugnado respecto al 959/1990, fundamento de la derogación que se encuentra además en el Preámbulo y que no es otro que la aprobación del sistema armonizado adoptado "por las autoridades nacionales de Aviación Civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación, JAR (Chipre, 11 de septiembre de 1990), agrupadas como autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA)', que "vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la OACI'.

Tampoco hay contradicción con la Ley de Navegación Aérea. El título de piloto sigue siendo en el precepto impugnado el documento básico que abre paso al ejercicio de la profesión y que acredita, según el artículo 2º 'el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones'. Su prevalencia sobre la licencia estriba en que ésta no puede obtenerse sin aquél y en la validez temporal de la licencia. De esta forma la tenencia del título se hace imprescindible para obtener por primera vez la licencia correspondiente, como claramente lo expresa el mencionado precepto y se induce de la Disposición Adicional Segunda donde, a los efectos de determinar las equivalencias académicas, es el título de piloto el que se tiene en cuenta, con independencia de la capacidad que confiere la licencia correspondiente.

No hay, por último, contradicción con el artículo 58 de la Ley . En él se exige el título para el ejercicio de la profesión de piloto, pero no se excluye que, junto a éste, se establezcan otros, como hay que inferir de su propia redacción, al añadir copulativamente junto al título 'y el cumplimiento de las condiciones que por el Ministerio del Aire reglamentariamente se determinen'. Por lo demás el artículo 20 de la Ley se refiere claramente a la licencia de aptitud de cada miembro de la tripulación, reconociendo de esta forma tal documento'.

En relación con el artículo 5 de la Orden, que es transcripción literal del artículo 11 del Real Decreto 270/2000 se dijo por la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2002 que:

'El SEPLA mantiene que el artículo 11 del Real Decreto 270/2.000 es nulo o, en su caso, anulable, ya que las facultades de revocación que confiere a la Dirección General de Aviación Civil deben asimilarse conceptualmente a la imposición de una sanción administrativa, asimilación determinada por el carácter singular que tiene la licencia de piloto de transporte de línea aérea para la realización del trabajo de los afiliados al Sindicato. Al considerar que se regula una sanción administrativa, la parte recurrente considera que el referido artículo 11 vulnera el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas que establece el artículo 25 de la Constitución , poniéndolo en relación con los principios contenidos en los artículos 1.1, 9.3 y 24 de la Ley Fundamental. El núcleo de la cuestión estriba, pues, en decidir si las facultades que a la Dirección General de Aviación Civil atribuye el artículo 11 impugnado constituyen la imposición de una sanción administrativa, por la comisión de una infracción de esta clase, al piloto al que se limite, suspenda cautelarmente o revoque la licencia.

El artículo 25.1 de la Constitución , según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, comprende, según reiterada jurisprudencia, una doble garantía: la primera, de orden material, que exige la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal, que requiere que esa predeterminación normativa se realice a través de un precepto con rango de ley formal. La doble garantía es aplicable tanto al campo del Derecho penal como al de las infracciones y sanciones administrativas.

Para resolver sobre si la revocación (y lo mismo cabe decir de las restantes limitaciones autorizadas por el artículo 11 objeto del recurso) de la licencia de piloto, fundada en razones de seguridad aérea, debidamente acreditadas, constituye o no una sanción administrativa, debemos partir de que una de las finalidades principales que la Administración persigue al establecer los requisitos necesarios para obtener dicho título, es atender a las necesidades prioritarias de la seguridad aérea. Es innegable que los títulos de piloto, en sus diversas variedades (véase artículo 3.1 del Real Decreto 270/2.000 ), exigen unos conocimientos, instrucción, experiencia y aptitud psico-física que tiene entre sus objetivos, de manera fundamental, que la persona a quien se le encomienda la dirección y manejo de una aeronave civil no ponga en peligro la seguridad aérea, dado que del acertado desempeño de la función dependen intereses de gran importancia, y, en muchos casos, la conservación de vidas humanas.

Si las licencias de piloto se conceden pues en atención principal, aunque no única, a preservar la seguridad aérea, resulta razonable y justificado que la Administración, cuando existan razones que ponen en peligro esa seguridad, debidamente acreditadas y motivadas, pueda limitar, suspender o, si es necesario, revocar las licencias concedidas, ya que se produce un supuesto de incumplimiento de uno de las condiciones esenciales que motivaron su concesión: estar debidamente garantizada, por medio de los requisitos establecidos para obtener el título de piloto, la seguridad aérea.

La consecuencia de ello es que las facultades que previene el artículo 11 del Real Decreto 270/2.000 no constituyen una sanción administrativa y que, por tanto, dicho precepto no vulnera el artículo 25.1 de la Constitución. No existe aquí infracción alguna que sancionar. Las razones para la revocación o limitación pueden no derivar de ninguna conducta culpable del piloto. Pueden ser motivos objetivos, nacidos de las circunstancias concurrentes, que, al poner en peligro la seguridad aérea, determinan el ineludible deber de la Administración de tomarlos en cuenta y evitar sus graves consecuencias.

La sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.990, de 15 de noviembre , pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una revocación sanción puede resultar difícil, pero que, en tanto en cuanto la revocación de la licencia, al igual que su no otorgamiento, se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionatoria, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente.

A lo expuesto debe añadirse que la limitación o revocación de las licencias regulada por el artículo 11 recurrido va acompañada de las necesarias garantías: audiencia del interesado, lo que implica la instrucción de un expediente en el que debe constar con claridad la razón de seguridad aérea que origina la actuación de la Administración; y resolución motivada en la que se acredite la aludida razón. Utilizadas estas facultades rectamente, para los fines establecidos por el ordenamiento, no apreciamos que la Administración, con su ejercicio, imponga sanción alguna al piloto que pudiera resultar afectado.

[...] Las restantes alegaciones en que la parte recurrente fundamenta su pretensión no pueden ser acogidas.

Se afirma que la licencia de piloto de transporte de línea aérea tiene un carácter singular, ya que es condición 'sine qua non' para la realización del trabajo correspondiente, y que de este carácter singular resulta que la facultad revocatoria de la licencia debe asimilarse a una sanción. Sin embargo, esta cualidad no es particular de la licencia de piloto. Cuando la Administración revoca una licencia que autoriza para el ejercicio de una profesión, de una actividad económica, mercantil o de otra clase, priva al titular de la licencia del derecho al ejercicio de dicha actividad, sin que ello transforme la revocación de la licencia o autorización en una sanción.

Lo mismo debe decirse de la afirmación de que se trata de un acto unilateral de la Administración, sin mediar sentencia firme. En principio, la revocación, anulación o rescisión de las licencias y autorizaciones administrativas compete a la Administración, que deberá ejercitar estas facultades conforme al ordenamiento jurídico. Contra el correspondiente acto o resolución administrativa el interesado podrá interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo, con el fin de que lo decidido por la Administración pueda ser revisado por los Tribunales de Justicia. Pero esta forma de actuación es común a cualquier revocación o anulación de una licencia, sin que ello convierta tales actos, en el supuesto específico que se enjuicia, en actos de imposición de una sanción.

Mantiene el Sindicato recurrente que deben tomarse en cuenta los daños de imposible o difícil reparación que se producirían de subsistir la facultad revocatoria de las licencias, señalando que de poco servirá que un órgano jurisdiccional deje después sin efecto esa revocación si el daño ha sido ya consumado. Tampoco este argumento permite calificar la revocación de la licencia como una sanción. Los daños de imposible o difícil reparación que la medida pueda causar son comunes a cualquier supuesto de revocación de una licencia para el ejercicio de actividades, y tienen su remedio en la posibilidad de instar de los Jueces y Tribunales la suspensión cautelar de la medida adoptada en tanto se dirime el proceso, no pudiendo la Administración ejecutar sus decisiones mientras el órgano jurisdiccional competente no se pronuncie sobre la suspensión solicitada, acordándola o denegándola en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tomando en consideración si la Administración ha utilizado o no correctamente las facultades que se le otorgan, pues si las aplicase a supuestos en que claramente no concurriesen las razones de seguridad aérea que justifican las medidas en cuestión, es evidente que los Tribunales ejercitarían sus potestades de suspensión y anulación de tales medidas, por lo que no es la utilización anormal o desviada de estas facultades por la Dirección General de Aviación Civil la que puede determinar que la revocación de las licencias se califique como una sanción, ya que tal utilización anormal, como en el caso de cualquier otro acto administrativo, encontraría su solución en las normas del ordenamiento que sujetan a revisión jurisdiccional la conducta de la Administración.

Esto mismo debemos significar respecto al dato de que el artículo 11 impugnado no especifique los casos concretos de peligro para la seguridad aérea que permitan su aplicación. La validez y conformidad con el ordenamiento de la medida de revocación de la licencia dependerá de la adecuada justificación de las razones de seguridad aérea que la Administración invoque. En este sentido el artículo 11 exige la debida acreditación y la motivación de la medida, previa audiencia del interesado. Pero dentro del marco general que el ordenamiento establece para todo acto de la Administración, que debe estar sometido plenamente a la ley y al derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ), sea discrecional o reglado, lo cierto es que la falta de especificación de los supuestos en que es aplicable el artículo 11, que obedece a la necesidad de proteger el principio superior de la 'seguridad aérea', no permite sostener que nos hallamos ante una sanción administrativa, aplicable a un catálogo de infracciones tipificadas, tipificación que sería imprescindible si efectivamente nos moviésemos dentro del campo del Derecho administrativo sancionador.'

Descartado en esas sentencias el carácter sancionador del precepto cuestionado, no resulta vulnerado el artículo 24 de la Constitución , cuyas garantías se extenderían en su caso, a un procedimiento de ese tipo, pero no al caso que se examina. Por todo ello procede desestimar los motivos en que se funda el recurso."

Cuarto

En definitiva, la Orden impugnada se atiene al Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero , por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, del que es adecuado desarrollo, sin vulnerar el artículo 58 de la Ley de Navegación Aérea ni los preceptos constitucionales invocados.

Por lo demás, y en relación con estos últimos, hemos de significar que la pretensión anulatoria de la Orden de 21 de marzo de 2000 que el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas había formulado a través del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales (por entender vulnerados precisamente los artículos 24 y 25 de la Constitución ) ha sido desestimada por sentencia de esta misma Sala (Sección Séptima) de 27 de junio de 2005 al confirmar la precedente de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2001 en el recurso de casación número 4379/2001. Ya había, pues pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada sobre esta pretensión, dada la identidad objetiva, subjetiva y de causa de pedir entre uno y otro proceso.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1946/2003, interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de fecha 24 de diciembre de 2002, recaída en el recurso número 861 de 2000 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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