AAP Barcelona 223/2019, 10 de Septiembre de 2019

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2019:7382A
Número de Recurso372/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución223/2019
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198000644

Recurso de apelación 372/2019 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2019

Parte recurrente/Solicitante: GRANOLLERS ENGLISH LANGUAGE INSTITUTE, S.L.

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro

Abogado/a: Jesus Dominguez Gomez

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Didac Coll Serra

llmos. Sres.

Magistrados:

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramon Vidal Carou

A U T O Núm. 223/2019

En Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto dictado el 19/03/2019 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers en el procedimiento de juicio ordinario promovidos

    por GRANOLLERS ENGLISH LANGUAGE INSTITUTE SL frente a BANCO SANTANDER SA, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    "Acuerdo la suspensión de las actuaciones de este proceso hasta que se acredite que el procedimiento incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia nacional (Diligencias Previas 42/2017) ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación."

  2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandante, se admitió el mismo en ambos efectos y elevados los autos originales a esta Audiencia y seguidos los demás trámites procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 11/06/2019.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. No se aceptan los fundamentos de la resolución apelada que deberán entenderse sustituidos por los que con igual carácter a continuación se exponen.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. En el procedimiento de Juicio Ordinario promovido por ENGLISH LANGUAGE INSTITUTE para anular la suscripción de 6.760 acciones del BANCO POPULAR el día 20 de junio de 2016, se alegó por la demandada la existencia de prejudicialidad penal por razón de seguirse causa criminal ante la Audiencia Nacional, acordándose por el Juzgado suspender la tramitación del presente procedimiento al considerar que los hechos que sustentaban la reclamación actora (ocultación dolosa de la situación real del banco emisor) constituía la base fáctica de la instrucción penal que se seguía ante la Audiencia Nacional, de modo que existía una coincidencia cuando menos parcial -pues la causa penal tiene un contenido aún más amplio- que hace que los hechos concretos que relata estén afectados por el resultado de la investigación criminal, generándose un riesgo de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios que deben salvarse a través de la suspensión de las actuaciones de este proceso "

  2. La anterior resolución es recurrida por la parte demandante al considerar que no resulta en modo alguno acreditado el requisito de la 'notoria inf‌luencia' jurisprudencialmente exigida para suspender un procedimiento civil por prejudicialidad penal y porque ya existían diversos pronunciamientos judiciales en relación a la suscripción de acciones del BANCO POPULAR que habían descartado la existencia de la referida prejudicialidad.

SEGUNDO

La prejudicialidad penal

  1. Regulación positiva y tratamiento jurisprudencial

    1. En consonancia con los 10 de la LOPJ y 114 LECr, el art. 40 LECi establece que cuando en un proceso civil se ponga de manif‌iesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de of‌icio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, si bien no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias :

      1. - Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

      2. - Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

      La suspensión se acordará mediante auto una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. No obstante, la suspensión que venga motivada...

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