SAP Burgos 234/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2019:788
Número de Recurso94/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE DELITO LEVE 118/18.

S E N T E N C I A NUM. 00234/2019

En la ciudad de Burgos, a nueve de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ruth Y Raúl en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia 35/19 en fecha 17 de Abril de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 20 de octubre del 2018 sobre las 12.20 horas don Candido se encontraba recogiendo manzanas en una f‌inca denominada la DIRECCION000 en el término municipal de Torresandino, Burgos, cuando fue sorprendido por doña Ruth y don Raúl que circulaban en un vehículo por la carretera BU-P-1131. Doña Ruth recriminó su conducta a don Candido alegando que dicha f‌inca es explotada por su hijo, comenzando una discusión entre ambos en el que no ha quedado acreditado que don Candido se dirigiera a ella diciendo te voy a matar mientras exhibía un hacha. De igual forma tampoco ha quedado acreditado que doña Ruth se dirigiera a don Candido manifestando que le iban a matar.

En el transcurso de la discusión entre Candido y doña Ruth, don Raúl salió del coche que conducía y tras sacar una azadilla del maletero comenzó a dar golpes con ella en el suelo tirándola hacia don Candido en el momento en el que éste se agachó a por el teléfono móvil que se le había caído, golpeándole en la pierna causándole lesiones consistentes en erosión, hematoma, edema en

tendón Aquileo derecho y, por los que preciso de primera asistencia médica tardando en curar 15 días, 10 exclusivamente básicos y 5 de particular moderado.

No ha resultado acreditado que doña Ruth tuviera intención de quedarse con el móvil que encontró caído en la calzada, propiedad de don Candido .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia 35/2019 dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Raúl, como autor de un delito leves de lesiones a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, debiendo indemnizar a don Candido en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Candido del delito leve de amenazas que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarándose de of‌icio las costas de este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Ruth del delito leve de amenazas y del delito leve de hurto que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarándose de of‌icio las costas de este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruth Y Raúl, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ruth alegando:

.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al omitir la juez en los probados cualquier referencia a la existencia del hacha que portaba Candido y que blandió en actitud amenazante contra Ruth a pesar de que tanto ella como Raúl declararon que Candido abandonó el saco de fruta que portaba, agarró un hacha y se dirigió contra Ruth .

Por todo ello, se solicita en su día dicte resolución anulando la Sentencia impugnada y, en su lugar, ordene dictar otra en la que se considere probado que cuando Doña Ruth recriminó su conducta a don Candido, alegando que dicha f‌inca es explotada por su hijo, éste blandió un hacha en actitud amenazante hacia Doña Ruth, comenzando una discusión entre ambos, con la calif‌icación jurídica que de ello se deriva, y de conformidad con las conclusiones establecidas por dicha parte acusadora.

Asimismo, se interpone recurso de apelación por Raúl alegando:

.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se alega que la Ruth omite en los hechos probados que tras la recriminación que efectuó Ruth a Candido al encontrarse éste apropiándose de los frutos de la f‌inca que explota el hijo de ella, Candido tomó un hacha que blandió en actitud amenazante contra Ruth que se encontraba en el interior del coche.

Se dice en el recurso que la Juez también ignora que Ruth y Raúl en el acto de juicio declararon que cuando Ruth recriminó desde la ventanilla del coche a Candido la ilícita apropiación de las frutas este cogió un hacha lo que motivó que Raúl cogiera una azadilla, se acercase donde estaba Candido y comenzara a golpear con ella el suelo, con el único propósito de que Candido cesara en su actitud amenazadora, que comportaba un riesgo inminente para la integridad física de Ruth y para el propio vehículo.

Señala el recurso que la versión e Candido ofrece serias dudas. En primer lugar en su denuncia se atribuye falsamente la propiedad de la f‌inca donde ocurrieron los hechos. Y en segundo lugar porque af‌irma que realizó una llamada a la Guardia Civil cuando es mentira pues si hubiera realizado dicha llamada la Guardia Civil hubiera acudido de inmediato y además en el atestado no se hace ninguna mención a la llamada.

.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, ausencia de animus laedendi en la conducta del recurrente. Se señala que en la sentencia se descarta el dolo directo en al causación de la lesión sino que únicamente se puede considerar como un supuesto de dolo eventual que tampoco concurre en este caso según el propio relato judicial.

.- Concurrencia de legítima defensa.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la f‌ijación de la cuantía indemnizatoria reconocida en favor de Candido . Se alega que aún sin decirlo la Sentencia aplica el baremo de accidentes de tráf‌ico y siendo así la cantidad resultante según las consecuencias de las lesiones recogidas en los antecedentes de hechos probados ascendería a 579,55 euros.

Por todo ello se solicita se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a Raúl .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la...

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