SAP La Rioja 339/2019, 5 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Septiembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 339/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00339/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0006448
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001224 /2017
Recurrente: Angelica, Araceli
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: JON ARAQUISTAIN MARTINEZ
SENTENCIA Nº 339 DE 2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 5 de septiembre de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 1224/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 588/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO
OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,
En fecha 3 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia 384/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
"Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Angelica, Araceli frente BANDO SABADELLO, S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
El Procurador de los Tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Dª Angelica y Dª Araceli presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se declarase la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la providencia de 19/03/2018 y, subsidiariamente, se revocase la sentencia de primera instancia acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandada. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra, manteniendo la resolución recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
-NULIDAD POR INFRACCIÓN NORMAS PROCESALES- I.- Los demandantes de instancia se alzan contra la sentencia que desestima su pretensión de nulidad y/o no incorporación de la cláusula suelo de su escritura de préstamo hipotecario y de devolución de cantidades cobradas de más con los intereses legales correspondientes solicitando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción de las normas esenciales del procedimiento - arts. 405.4, 404.2.2 ) y 414 a 429, todos ellos de la LEC -, concretamente, por haber prescindido de la preceptivo trámite de la audiencia previa al juicio, lo cual supone una vulneración del derecho de audiencia y del derecho de defensa, ocasionándole indefensión material, al no habérsele permitido aclarar el suplico ni formular ningún tipo de alegaciones complementarias y al haber sido privadas las partes de la posibilidad de fijar los hechos sobre los que existiese controversia y de proponer prueba, circunstancias éstas que determinan que deban retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior al señalamiento de la audiencia previa al juicio.
La entidad demandada se opone a la nulidad solicitada de contrario entendiendo que la decisión adoptada responde a razones de economía procesal y que no ocasiona indefensión alguna compartiendo en su integridad el auto de 24/04/2018 por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por las SRAS. Araceli Angelica cuyo contenido reproduce.
-
Revisadas las actuaciones remitidas constatamos que presentada demanda por Dª Angelica y Dª Araceli solicitando la nulidad de la cláusula financiera tercera de su escritura de préstamo hipotecario en la que se fijaba un límite mínimo al tipo de interés variable y la devolución de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de tal previsión que, según refieren, dejó de aplicarse a raíz del documento suscrito en fecha 26/02/2014 unido al folio 58, la entidad demandada, BANCO SABADELL, S.A., formuló contestación defendiendo la validez y eficacia de la cláusula controvertida -por haber sido negociada individualmente, por no ser contraria a la buena fe ni suponer un desequilibrio importante, y, por reunir todos los requisitos necesarios para la perfección de los contratos que, además, habría sido ratificada tácitamente, siendo la actuación de los demandantes contraria a la doctrina de los actos propios- dictándose en fecha 19/03/2018 providencia unida al folio 103 de las actuaciones con el siguiente tenor:
"Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por el Procurador FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., junto con poder general para pleitos únase a los autos de su razón; se tiene por personado a dicho Procurador para actuar en nombre y representación de BANCO
SABADELL, S.A., Procurador con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la ley y bajo la dirección técnica del Letrado JON ARAQUISTAIN MARTINEZ.
Presentada la contestación dentro de plazo y cumplidos por la parte demandada los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, exigidos en los artículos 6, 7, 23 y 32 de la L.E.C ., para comparecer en juicio, y demás requisitos formales, procede tener a dichas partes demandadas por comparecidas y por contestada las demanda.
A la vista del contenido de la contestación de la demanda, dado que se observa que el objeto de discrepancia entre las partes es eminentemente jurídico y que la única prueba a admitir sería la documental, se opta por dejar el presente proceso visto para sentencia sin necesidad de celebrar la Audiencia previa".
Contra la citada providencia que acuerda la no celebración de la audiencia previa al juicio dejando el juicio visto para sentencia, la representación procesal de Dª Angelica y de Dª Araceli interpone recurso de reposición -folio 105- aduciendo, en esencia, que no puede hacer alegaciones a la impugnación de la cuantía realizada de contrario, que no puede aclarar su suplico ni hacer alegaciones complementarias, que se priva a la otra parte de la posibilidad de proponer prueba y de recurrir su inadmisión y de la oportunidad de fijar los hechos controvertidos, solicitando que se dejase sin efecto la citada providencia y se dictase diligencia de ordenación convocando a las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio.
Previos los trámites legales, se dicta en fecha 24/04/2018 auto desestimando el recurso de reforma -folios 109 y 110- en base a los siguientes fundamentos:
" PRIMER O.- Se recurre la providencia de fecha 14 de marzo de 2018 que literalmente dice que "a la vista del contenido de la contestación a la demanda, dado que se observa que el objeto de discrepancia es eminentemente jurídico y que la única prueba a admitir sería la documental, se opta por dejar el presente proceso visto para Sentencia sin necesidad de celebrar la Audiencia Previa "
La recurrente alega que ello puede provocar indefensión con los siguientes motivos:
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Que no exista oportunidad de alegar sobre la improcedencia del cuestionamiento de la cuantía alegada de contrario en la contestación, como no sea ya en trámite de apelación.
La cuantía y los motivos de su determinación ( o en este caso de su indeterminación) han sido fijados por la actora en su demanda y se ha opuesto en la contestación la demandada, y como sabe perfectamente la recurrente, en la Audiencia previa no se decide sobre tal extremo, sino en la resolución que pone fin al proceso en fundamento de derecho aparte y anterior a entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que ninguna indefensión se le causa.
-
Se privaría a la otra parte, ya que nosotros entendemos no necesaria otra prueba que la documental al igual que hace el juzgador, de la posibilidad de solicitar prueba y recurrir su inadmisión y protesta.
Si entienden que la única prueba admitir es la documental obviamente no es necesaria la celebración de la Audiencia Previa, y obviamente la otra parte no ha recurrido la providencia, lo cual significa que no tiene interés en solicitar prueba distinta que...
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