SAP Pontevedra 460/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución460/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00460/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MS

N.I.G. 36008 41 1 2015 0001133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 deCANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015

Recurrente: Eduardo, Tatiana, Vanesa

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, FRANCISCO COSTAS COYA, JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado: RICARD TAMARIT TORRELLA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

DÑA.MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.460/19

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo, DÑA. Tatiana Y DÑA. Vanesa,representados por el Procurador de los tribunales, DÑA. ADELA ENRIQUEZ LOLO, D.FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA Y D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, respectivamente, asistidos por los Abogados D. ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, D. FRANCISCO COSTAS COYA Y DÑA. JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, respectivamente y como parte apelada, la entidad "EOS SPAIN SL", representada por el Procurador de los tribunales, DÑA. CAYETANA MARIN COUCEIRO y asistida por el Abogado D. RICARD TAMARIT TORRELLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, con fecha 2 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por NCG (sucedida por EOS SPAIN) frente a Eduardo, Vanesa y Tatiana, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 20.060,02 euros, con más de los intereses legales.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Vanesa .

Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por los procuradores DÑA. ADELA ENRIQUEZ LOLO,

D.FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA Y D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, en nombre y representación de D. Eduardo, DÑA. Tatiana Y DÑA. Vanesa, respectivamente, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de estos recursos.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido inicialmente como monitorio, por la entidad bancaria "NCG Banco S.A." (en la actualidad "Abanca Corporación Bancaria S.A.") se viene a demandar a don Eduardo, doña Vanesa y doña Tatiana, con base en la póliza de préstamo a interés fijo de fecha 18/1/2011 suscrita entre las partes, en reclamación, de modo conjunto y solidario, de la cantidad principal de 20060,92 euros, a que asciende el saldo deudor del préstamo a fecha 12/2/2014 como consecuencia del vencimiento anticipado del préstamo llevado a cabo por el Banco prestamista ante el impago de las cuotas de amortización y abono de intereses del préstamo al amparo de la facultad a tal efecto prevista en la póliza de préstamo.

La póliza de préstamo a interés fijo, de fecha 18/1/2011, fue suscrita con la entidad bancaria "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra- CAIXANOVA" (posteriormente NCG Banco S.A." y, en la actualidad "Abanca Corporación Bancaria S.A."), mediante intervención notarial, por don Eduardo y doña Vanesa, en calidad de prestatarios, y por doña Tatiana (madre de doña Vanesa ), en calidad de fiadora solidaria. Por un importe de 18000 euros y un plazo de duración de diez años, con establecimiento de un interés remuneratorio u ordinario fijo del 10,15% nominal anual y de un interés de demora del 18% nominal anual. Viniendo a establecerse en la condición general décima del contrato una cláusula de vencimiento anticipado del contrato, del siguiente tenor en relación a su apartado a): "RESOLUCIÓN: Caixanova podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, tanto vencidas como pendientes de vencer, en los casos siguientes: a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o amortización y demás gastos que origine el préstamo".

La demandada doña Vanesa, en su escrito de contestación, vino asimismo a formular reconvención, en pretensión de que se declarase respecto de ella, la nulidad del contrato de préstamo de fecha 18/1/2011 .

En el curso del procedimiento, por Auto del Juzgado, de fecha 20/10/2017, se acordó la sucesión procesal, en calidad de parte actora, de la entidad "Eos Spain S.L.", ocupando el lugar de la entidad "Abanca Corporación Bancaria S.A.", al no considerarse aplicable al caso de litis (de cesión global de un conjunto de créditos) el art. 1535 del Código Civil .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por "NCG Banco S.A." (y en cuya posición se subrogó la entidad "Eos Spain S.L.") y desestima la reconvención. Condenando a los tres demandados al abono a la parte actora de la cantidad de 20060,02 euros más los correspondientes intereses legales. Y sin imposición de costas.

Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación los tres demandados, y por separado.-

SEGUNDO

- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. -La innecesidad de aportar con la demanda del presente procedimiento de juicio ordinario los documentos aportados en el precedente juicio monitorio, por no ser el presente procedimiento independiente del juicio monitorio previo.

  2. - Que los prestatarios no tienen el carácter de consumidores, al ser destinado el préstamo a una actividad profesional, cual es el establecimiento de un negocio de cervecería.

    Con respecto a la avalista, Sra. Tatiana, si bien cabría el análisis de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, toda vez nos encontramos en un proceso declarativo y no ejecutivo como normalmente ocurre, se considera que por la actora no se ha hecho uso abusivo de la citada cláusula, por cuanto que el préstamo se firma en el año 2011 y desde el principio se producen impagos, no procediendo a cerrarse la cuenta del préstamo hasta febrero del año 2014, es decir, tres años después, siendo la duración del préstamo de diez años. Y sin que quepa olvidar que, además, estamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario, en el que operaría el art. 1124 CC así como la normativa propia del Código Civil en materia de resolución contractual y pérdida del beneficio del plazo en caso de incumplimiento. En consecuencia, no ha lugar a declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. - En cuanto a la reconvención formulada por la demandada Sra. Vanesa, no se acredita debidamente que, a la fecha de suscripción del contrato, estuviera en estado de incapacidad mental para suscribir el préstamo. Debiendo primar la presunción de capacidad reafirmada por la intervención notarial en la formalización del préstamo.

TERCERO

La demandada doña Tatiana, en su escrito de interposición de recurso de apelación, solicita la desestimación de la demanda contra ella formulada. Con base a la alegación de los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - La existencia de una situación de indefensión al haberse admitido la sucesión procesal en la posición demandante por parte de la entidad "Eos Spain S.L.".-Toda vez no se les informó ni notificó la cesión del crédito litigioso, ni de las condiciones de la misma ni del importe de la transmisión. A fin del ejercicio del derecho del adquisición preferente del citado crédito litigioso.

    Por ello considera la recurrente que debe declararse que se ha incurrido en nulidad, con retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal en que se efectuó el requerimiento a la actora a fin de que se informe de todas las condiciones económicas de la transmisión del crédito litigioso, para así garantizar y amparar el derecho de adquisición preferente del crédito litigioso.

  2. - El incumplimiento por la parte actora de la obligación impuesta por el art. 269 LEC, de acompañar con su demanda todos los documentos en los que funde su derecho o la pretensión ejercitada.

    La actora efectúa su reclamación basándose en unos documentos que no se aportan con la demanda no constan en el presente procedimiento. Por lo que ha de decaer su reclamación por falta de justificación de la misma.

    Que no existe precepto alguno que indique que el proceso monitorio y subsiguiente ordinario vengan a ser un mismo procedimiento. Dado que lo único que dice el art. 818 LEC es que cuando la cuantía de la reclamación excede de una determinada cantidad (la propia del juicio verbal) el peticionario habrá de interponer la demanda correspondiente (se entiende que una nueva demanda) en el plazo de un mes. Nueva demanda que dará lugar a un nuevo procedimiento. Al punto de que ambos procedimientos (monitorio/ordinario) tienen diferentes números de identificación.

  3. - La propia sentencia de instancia viene a reconocer de forma expresa...

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