SAP Alicante 1/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución1/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000565/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000093/2015

SENTENCIA Nº 1/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a doce de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Eos Espain, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alberto María Campos Belda, y como parte apelada, D. Ricardo, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Foncuberta Hidalgo, y defendida por el letrado Sr. Campos Belda, contra D. Ricardo, declarado en rebeldía en el presente procedimiento, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de "Eos Espain, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 565/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de enero de 2023 su deliberación, votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Eos Espain, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- La carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y enervatorios de la ef‌icacia jurídica de los hechos de la demanda corresponde a la parte demandada, en tanto que en este caso el demandado formuló oposición en el juicio monitorio previo, pero no presentó escrito de contestación a la demanda en este juicio ordinario, ni propuso medio de prueba alguno, habiendo aportado esta parte documentación suf‌iciente que acredita la reclamación de una deuda determinada, líquida, vencida y exigible.. 2- Esta parte aportó con la petición inicial de juicio monitorio los documentos cuya falta de aportación con la demanda de juicio ordinario constituye el fundamento de la desestimación de la demanda, trayendo causa el segundo procedimiento del primero. 3- El importe del crédito reclamado en esta litis coincide con el del crédito cedido a "Eos Espain, S.L." al haber cumplimentado el requerimiento que se le efectuó para aclarar dicha discrepancia mediante escrito explicando que la cantidad reclamada era inferior a la que constaba en el testimonio notarial, por lo que no se causa perjuicio alguno al deudor. 4- El conocimiento del deudor no es obligatorio para la validez de la cesión del crédito, teniendo efectos únicamente para la liberación del deudor al abonar la deuda al acreedor cedente, lo que ni siquiera se ha alegado.

Segundo

Vinculación existente entre el juicio monitorio y el juicio ordinario subsiguiente .

Expone la resolución impugnada: "En el presente pleito, no pueden entenderse acreditados dichos extremos, ya que a pesar de las alegaciones efectuadas, no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre Deutsche Bank,S.A y el demandado, ni el certif‌icado de saldo deudor, por lo que se desconoce los conceptos que integran el saldo deudor reclamado, ni el tipo de interés estipulado, ni las comisiones que en su caso podrían haberse aplicado, privando así a la que suscribe de examinar de of‌icio cualquier cláusula que pudiera revestir carácter abusivo, máxime cuando se trata de un contrato suscrito con un consumidor".

Y añade que, no habiéndose aportado tales documentos, "y aún más cuando el crédito reclamado en esta litis de 10.409,22 euros no coincide con el importe del crédito cedido de 11.899,07 euros conforme a la relación de deudores de los créditos cedidos que se aporta como documento nº 6, procede desestimar la demanda".

No comparte este Tribunal dichos razonamientos.

A tales efectos, el art. 818 LEC disponía, en la redacción anterior a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, vigente al tempo de dictarse el decreto de fecha 26 de noviembre de 2014 en el juicio monitorio nº 833/2011 (de fecha 26 de noviembre de 2014), lo siguiente:

"1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá def‌initivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada (...)

  1. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo f‌in al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda".

Partiendo de este precepto, tanto la doctrina jurisprudencial general, como esta Sala en particular ha declarado que entre el procedimiento monitorio y el juicio ordinario que iniciado mediante la demanda presentada dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición existe una directa vinculación con determinadas consecuencias procesales, y en lo que afecta al presente supuesto, la consideración de que los documentos acompañados con la petición inicial forman parte del juicio ordinario como documentos ya presentados por la parte demandante, sin indefensión alguna a la parte contraria, puesto que se le dio traslado de ellos al formular el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio y presentó (o pudo hacerlo) escrito de oposición.

En consecuencia, la parte actora del procedimiento monitorio puede optar, en caso de oposición del deudor, por interponer la demanda de juicio ordinario dentro del indicado plazo de un mes, en cuyo caso existe vinculación entre ambos procedimientos (monitorio y ordinario subsiguiente), o bien por dejar transcurrir dicho plazo mensual, abonando las costas procesales correspondientes, e interponer, en su caso, una demanda de juicio ordinario, proceso que sí sería completamente independiente y autónomo del procedimiento monitorio anterior.

En este caso, se ha interpuesto la demanda de juicio ordinario dentro del mencionado plazo de un mes, razón por la cual el mencionado decreto no acordó el sobreseimiento del juicio monitorio con imposición de costas procesales a la parte actora, por lo que existe la mencionada vinculación entre dicho procedimiento monitorio y el actual juicio ordinario, habiendo presentado la parte actora en el juicio monitorio nº 833/2011 escrito de fecha 4 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR