AAP Lugo 90/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2019:225A
Número de Recurso429/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00090/2019

N10300

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

N.I.G. 27016 41 1 2019 0000052

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000011 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DE LOS OJOS GRANDES PARDO VALDES

Abogado: JOSE CARLOS PEREZ VAZQUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 90/2.019

Magistrados Iltmos. Sres.:

DON EDGAR AMANDO CLOOS FERNANDEZ

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DOÑA EVA ABADES MACIA.

En LUGO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000011/2019, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS OJOS GRANDES PARDO VALDES, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS PEREZ VAZQUEZ, sobre pago de deuda con garantía hipotecaria-falta de competencia objetiva, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó Auto, en fecha 9 de mayo de 2019, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la demanda de ejecución dineraria para exigir el pago de una deuda con garantía hipotecaria ejercitada por parte de Banco Santander, S.A. contra Lácteos Casa Macán, S.L.== Se considera competente el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo. == Hágase saber a la parte actora que si desea hacer valer su derecho debe interponer demanda ante el órgano judicial declarado competente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER S.A., y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Julio de 2019, a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia de Chantada dictó auto, con fecha 9 de mayo de 2019, que declaraba la falta de competencia objetiva del órgano judicial para conocer de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por Banco de Santander SA contra la sociedad concursada Lácteos Casa Macán SL, con invocación de los artículos 55, 56 y 57 LC, al considerar que, hallándose la ejecutada en concurso, corresponde conocer al juez mercantil, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el mismo sentido con apoyo en los artículos 8.3, 56 y 57 LC .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad ejecutante, alegando que si bien es cierto que la demandada, Lácteos Casa Macán SL, ha sido declarada en concurso de acreedores, también lo es que en fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó por el juzgado de lo mercantil de Lugo sentencia de aprobación del convenio alcanzado entre la concursada y los acreedores, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 LC, cesarán todos los efectos de la declaración del concurso.

SEGUNDO

Esta sala ya ha tenido ocasión de abordar la presente cuestión. Así en nuestro auto de 11 de octubre de 2017 (ROJ: AAP LU 160/2017 - ECLI:ES:APLU:2017:160 A ) ya manifestamos que: "El motivo debe ser estimado pues, aún cuando la Ley Concursal no da respuesta explícita a cuál es el órgano competente para la ejecución de las garantías hipotecarias que gravan los bienes del deudor concursado tras la aprobación del convenio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre dicha cuestión indicando que la competencia corresponde al juzgado de primera instancia donde radica el inmueble. Así, además de los autos del TS de 24 de enero de 2012 y 14 de mayo de 2012, citados por la recurrente, también el auto de 10 de julio de 2012, en cuestión esencialmente idéntica a la presente, resolvió lo que a continuación se transcribe:

"La presente cuestión de competencia,...

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