SAP A Coruña 299/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2019:1763
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución299/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15036 42 1 2017 0005772

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 369/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1078/17, seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANDADOS: DOÑA Carmela, DON Teodosio y PEIZAS S.L, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Gallego; como APELADA/DEMANDANTE: "ABANCA CORPRACIÓN BANCARIA S.A.", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 18 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Otero Salgado, en representación de Abanca Corporación Bancaria SA, contra Peizas SL, doña Carmela y don Teodosio, con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 815.276,52 euros más los intereses de demora pactados desde el cierre de la operación (05/06/2017) hasta el pago.

-Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas . "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por parte de los demandados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol que estimó la demanda de la actual Abanca en reclamación del pago de la deuda, con los correspondientes intereses de demora, derivada del contrato de préstamo de 750 mil euros, con la garantía hipotecaria sobre una finca con edificación destinada a actividad de hotel, de la sociedad limitada prestataria demandada, y una casa vivienda, en copropiedad a partes iguales de los administradores societarios y fiadores, Don Teodosio y Doña Carmela, formalizado con el entonces NCG banco en la escritura de 16 de diciembre de 2011 y la posterior de novación de 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La sentencia, tras referirse a las pretensiones de la entidad bancaria demandante, dio por acreditados una serie de hechos relevantes sobre la escritura del préstamo hipotecario de 16 de diciembre de 2011; la escritura de novación modificativa de 31 de diciembre de 2014; el incumplimiento de las obligaciones de pago y la resolución por el banco con determinación del saldo deudor a fecha del cierre de la operación el 5 de junio de 2017; la escritura de fusión bancaria y demás para llegar a la actual acreedora demandante Abanca; que la codemandada Doña Carmela había trabajado en la entidad bancaria (antigua Caixa Galicia) durante unos 25 años desempeñando, entre otros, puestos de directora de zona o de oficinas y lo era de una de ellas cuando se concertó en la misma el préstamo de 2011.

Rechazó el Juzgado el alegato de falta de legitimación activa, pues resultaría acreditado documentalmente, además de ser un hecho notorio, el cambio de denominación de NCG Banco a la actual Abanca, además de que no estar en un proceso de ejecución hipotecaria sino de uno declarativo ordinario y no ser de aplicación los presupuestos de aquél.

Frente a las alegaciones de oposición de los demandados basadas en el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales, el Juzgado consideró la normativa y jurisprudencia sobre la condición de consumidores, especialmente con reseña en esta materia de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2018 . En el caso de litis la cantidad del préstamo sería muy importante (750 mil euros). Se habría concedido a una sociedad mercantil. Por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria los demandados podrían acreditar que el destino del dinero recibido en ese negocio jurídico fue ajeno a la actividad mercantil. Pero incluso habría que entender que fue para esa actividad pues una de las fincas hipotecada es un hotel de la sociedad prestataria. Y respecto de los otros demandados, en su doble condición de hipotecantes de otra finca y fiadores, el Juzgado reseñó na serie de resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales sobre el carácter accesorio de la fianza con respecto al contrato principal de préstamo y la posición de los fiadores o avalistas en relación a su consideración como consumidores o no. Pero también la existencia de otras resoluciones (como las SAP de A Coruña de 10/11/2016 o Pontevedra 14/11/2016, entre otras) que, invocando el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, consideran de aplicación a las personas físicas que actúan como fiadores de las personas jurídicas la normativa protectora de los consumidores, aunque solo cuando actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la sociedad. Y en caso enjuiciado la parte demandada no habría probado que los fiadores carezcan de vínculos funcionales con la sociedad y hubieran actuado con un propósito ajeno a su actividad profesional, sino que tales vínculos serían evidentes, pues

de se habría acreditado que ambos eran administradores solidarios de la sociedad mercantil cuando se formalizó la escritura de préstamo hipotecario en 2011 y que Don Teodosio, cónyuge de Doña Carmela, era el administrador único cuando la escritura de novación de 2014. La conclusión por todo ello es que los demandados no reunirían la condición de consumidores y no resultaría de aplicación al caso la legislación tuitiva al respecto.

Consideró sin embargo el Juzgado aplicable la Ley de Condiciones Generales de Contratación y lo indicado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 para situaciones de abuso de posición dominante y por las normas generales de nulidad contractual de una condición general contraria a la buena fe y que cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Asimismo reseñó la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2018 sobre el artículo 5.5 LCGC en orden a la interpretación en la redacción de las clausulas según criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En el caso de litis el contrato explicitaría de forma clara y comprensible las cláusulas en cuestión. Las cláusulas no vulnerarían la Ley de Condiciones Generales de Contratación y los demandados habrían tenido la oportunidad real de conocerlas y comprenderlas, máxime teniendo en cuenta que doña Carmela, esposa del codemandado Don Teodosio y vinculada funcionalmente con la SL, estaba familiarizada con este tipo de condiciones generales por su prolongada actividad...

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