SAP La Rioja 314/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:395
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución314/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00314/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2017

Recurrente/ Recurrido: Erasmo, FELIX GALILEA PINILLOS Y UNA, S.C., Federico, Gracia

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA

Abogado: CRISTINA LOPEZ BAÑARES,

SENTENCIA Nº 314 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDÁN

En LOGROÑO, a veintinueve de Julio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 364/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 243/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Erasmo, debo condenar y condeno a don Félix Galilea Pinillos y 1 mas, S.C., don Federico y doña Gracia, a abonar solidariamente al actor la suma de 14.204,46 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 7 de diciembre de 2016, con imposición a la demandada de las costas causadas".

El 12 de enero de 2018 se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Acuerdo: Desestimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de 21 de noviembre que se ratifica íntegramente"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Erasmo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Federico y doña Gracia, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia de instancia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de julio de 2019. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Erasmo frente a don Federico y doña Gracia y condena a los demandados a abonar al actor la suma de 14204,46 euros con los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio, 7 de diciembre de 2016, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Don Federico y doña Gracia alegan en el escrito de impugnación de la sentencia que se ha acreditado la alegada compensación de deudas, la testigo doña Josefina reconoció que habían recibido de los demandados 18000 euros por la compraventa de una finca, que la finca no ha sido vendida; las diligencias preliminares aportadas acreditan que la venta se frustró porque hubo problemas con un lindero; la época de las diligencias preliminares coincide con la época en la que los demandados dejaron de abonar los servicios que prestaba el actor en el ecoparque, y el demandante no presentó ninguna reclamación de la deuda hasta ahora, lo que acredita que hubo un acuerdo de compensación de deudas.

TERCERO

El art.1196 del Código Civil establece que para que proceda la compensación es preciso: 1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º. Que las dos deudas estén vencidas. 4º. Que sean líquidas y exigibles. 5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 2004 dice: " La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actua, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000, con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión, fáctica ( STS 30-12-1999 )".

Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011, que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial

por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011, entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen ( legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal . En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR