SAP Madrid 287/2019, 26 de Julio de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:7606
Número de Recurso443/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0136271

Recurso de Apelación 443/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2017

APELANTE: LA CIUDAD DEL TAXI DE MADRID, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELADO: D. Pedro Francisco

PROCURADOR Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

SENTENCIA Nº 287/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento reconocimiento de deuda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado LA CIUDAD DEL TAXI DE MADRID SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y de otra, como apelado demandante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Eulalia Sanz Campillejo en nombre y representación de DON Pedro Francisco contra la CIUDAD DEL TAXI DE MADIRD SL, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS(25.000 €) más intereses legales desde la reclamación judicial el 17/02/2017 e intereses del art. 576 de la LEC, con expresa imposición de las costas procesales al demandado. ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco se formula por la parte demandada la mercantil Ciudad del Taxi de Madrid, S.L. el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte actora se formuló demanda en reclamación de 25.755 04 euros, con base en el denominado documento de resolución de contrato de colaboración, aportado como documento número tres por medio del cual se produce una resolución de mutuo acuerdo del contrato de colaboración que había firmado las partes con fecha 10 de diciembre de 2014, reconociendo la parte demandada adeudar

25.000 € por la maquinaria depositada en las instalaciones de la misma y propiedad del demandante. En el dicho documento se establece que la cantidad de 25.000 € sería abonada en 20 plazos de 1000 € mensuales y un plazo de 5000 € antes del día 1 de mayo de 2015.

Que presentada petición inicial de Procedimiento Monitorio, la parte demandada rechazó la existencia de la deuda, lo que motivó la presentación del presente Juicio Ordinario, contestándose la demanda por la demandada en el sentido de negar la existencia de deuda alguna y que la relaciones de colaboración había quedado plenamente finiquitada y nada se debía por dicho concepto.

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse del escrito interponiendo recurso de apelación el argumento esencial alude a un supuesto error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia, aunque sin embargo, dentro de dicho motivo se intercala también una supuesta falta de motivación de la resolución dictada.

Los motivos se desestiman. Respecto a la motivación como recuerda la STS 31 Enero 2007 :

"El deber de motivar las sentencias, que constituye un derecho de las partes y una prerrogativa de la sociedad ante los tribunales, se funda en el Estado de Derecho ( art. 1 de la Constitución [CE ]), en el derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en el sometimiento de los jueces a la ley ( artículo 117 CE ) y en el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 CE ), entre los que se encuentra el poder judicial, respecto del que ya Paulo formuló la máxima iudicare munus publicus est [la jurisdicción es un oficio público].

Su finalidad es evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del Ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el Ordenamiento, y hacer posible su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo.

La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las

razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005

, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre"

En lo que se refiere a la valoración de la prueba en general y la testifical en particular igualmente recordar que alegada errónea valoración de la prueba se debe reseñar que la STS de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría...

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