SAP Badajoz 140/2019, 26 de Julio de 2019
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2019:990 |
Número de Recurso | 245/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 140/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00140/2019
Modelo: N30090
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000264 /2018
Recurrente: Francisco, Francisco
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO
Recurrido: Gregorio, Guadalupe, Guadalupe, Gregorio
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA, ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JOAQUIN MARIA MURILLO ALVAREZ, MARIA RUBIO SANCHEZ, MARIA RUBIO SANCHO,
SENTENCIA Núm.140/2019
ILMO. SR......................../
MAGISTRADO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso civil núm. 245/2019
Juicio verbal núm. 264/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo
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Mérida, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio verbal núm. 264/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 245/2019, siendo parte demandante (apelante) DON Francisco
, representado por el procurador Sr. Álvarez Cuadrado y asistido por el letrado Sr. Montes Torrado, y parte demandada DOÑA Guadalupe, representada por el procurador Sr. Ruiz de la Serna y con la dirección letrada de la Sra. Rubio Sánchez; así como DON Gregorio, representado por la procuradora Sra. García García y con la dirección del letrado Sr. Murillo Álvarez.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo, en los autos núm. 264/2018 se dictó Sentencia el día 2-IV-2019, cuya parte dispositiva dice así:
" PRIMERO. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Francisco y absuelvo a don Gregorio y a doña Guadalupe de todo lo pedido.
Condeno a don Francisco al pago de las costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó el recurso, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El primer motivo del recurso (desestimación de la demanda respecto de la codemandada Sra. Guadalupe ) se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos indiscutidos: aun producido el accidente litigioso el 23-12-2016, sin embargo, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, como bien se afirma en la Sentencia de instancia, ha de establecerse en el momento del alta lesional del actor, esto es, el 24-2-2017 .
El 17-4-2017 se interrumpe la prescripción pues se formula demanda contra el Sr. Gregorio, que era el considerado poseedor del animal porque así lo había manifestado él mismo a la Guardia Civil cuando se le inquirió, lo que llevó, con evidente buena fe por el actor, a formular su demanda contra él.
Sin embargo, por escrito presentado por la representación procesal de Sr. Gregorio el 6-9-2017 en ese mismo procedimiento, se da a conocer a la parte actora que, en realidad, la propietaria real del animal es la Sra. Guadalupe, madre del Sr. Gregorio, y con el que vivía en el mismo domicilio. De hecho, el procedimiento civil (JVC 184/2017) que se seguía únicamente contra el Sr. Gregorio concluye por Sentencia de 27-4-2018 declarando la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.
Con estos antecedentes, la demanda contra la Sra. Guadalupe (además de contra el Sr. Gregorio ) se interpone en el presente procedimiento el 30-7-2018.
El TS ha venido distinguiendo a efectos de interrupción de la prescripción entre los supuestos de solidaridad propia e impropia (entre éstas, la extracontractual). Así, las SSTS de 14 de marzo y 5 de junio 2003, reiteradas posteriormente, dicen que "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en
los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
De los datos establecidos anteriormente puede fácilmente colegirse que la Sra. Guadalupe, madre de D. Gregorio, conocía perfectamente el hecho de la interrupción de la prescripción (demanda contra D. Gregorio ) por lo que, al haber sido demandada dentro del plazo de un año desde que se dio a conocer su titularidad (6-9-2017) se ve también afectada por dicho efecto interruptivo.
Además ha de tenerse en cuenta la interpretación restrictiva que siempre debe hacerse del instituto de la prescripción: En efecto, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 mayo 1983, 4 octubre 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a...
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