SAP Navarra 586/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución586/2020

S E N T E N C I A Nº 000586/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Srs. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de julio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1166/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 237/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistido por el Letrado D. Álvaro Canals De Echenique Y De Febrer; parte apelada, CATALANA OCCIDENTE, D. Gonzalo y Dª. Raimunda, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Fermín Sánchez Bergasa,.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 237/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Gaspar, contra Raimunda, y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por tanto, se CONDENA solidariamente a dichos demandados a abonar a la parte actora, la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TRES CENTIMOS

(19.328,03 €), debiendo la entidad aseguradora demandada abonar los intereses del artículo 20 de la LCS de dicha cantidad desde la fecha del siniestro (5/12/2015), sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.

Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Gaspar contra Gonzalo, y por tanto, se ABSUELVE a dicho demandado de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gaspar .

CUARTO

La parte apelada, CATALANA OCCIDENTE, D. Gonzalo y Dª. Raimunda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1166/2018, habiéndose señalado el día 2 de julio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Gaspar se interpuso demanda frente a D. Gonzalo, Dª Raimunda y Catalana Occidente, en reclamación de resarcimiento económico por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un ataque de perro.

El demandante explicaba que el día 5 de diciembre de 2015 paseaba al perro de su hija por el parque de Arre cuando el perro propiedad de D. Gonzalo, paseado por su madre Dª Raimunda, le atacó empujándole y provocando su caída de espaldas. Como consecuencia de este hecho el demandante sufrió una fractura con aplastamiento de la zona vertebral lumbar, y reclamaba una indemnización por los días de curación, por secuelas de escoliosis y dismetría de pierna, así como una indemnización por incapacidad permanente parcial al haber tenido que reducir su jornada laboral como carretillero.

La sentencia apelada estimó en parte la reclamación. En primer lugar desestimó la demanda en lo relativo al codemandado Sr. Gonzalo, porque no era el poseedor del perro en el momento de los hechos sino solamente su propietario. En lo demás, se declara la responsabilidad de la parte demandada y se concede una indemnización al demandante por el tiempo de curación ponderado y por la secuela funcional, desestimándose la demanda en lo relativo a la secuela estética y al resarcimiento de una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

El demandante recurre en apelación esta sentencia en cuatro concretos aspectos. En primer lugar af‌irma la legitimación pasiva del Sr. Gonzalo porque al momento de los hechos acompañaba a su madre con el perro, por lo que también incurrió en responsabilidad. En segundo lugar el demandante discute la delimitación del número de días de curación reconocido en la sentencia, defendiendo que el período debe extenderse hasta el alta laboral. En tercer lugar considera que la secuela funcional reconocida en cuatro puntos debe quedar valorada, por el contrario, en nueve puntos; y considera que sí procede resarcimiento por la secuela estética padecida de acortamiento causado por el acuñamiento vertebral. Finalmente el demandante reclama el resarcimiento por incapacidad permanente parcial defendiendo que la reducción de jornada laboral a la que se ha acogido es consecuencia de las dolencias sufridas con el accidente litigioso.

La parte demandada se opuso a todos estos motivos. Af‌irma que el Sr. Gonzalo fue demandado como propietario del can, no como poseedor, y que no ejercía el gobierno directo del animal en el momento de los hechos. Def‌ienden la graduación de los días de curación y de las secuelas razonada en la sentencia de instancia, así como la falta de causalidad de la secuela estética con el siniestro. Y f‌inalmente se oponen a la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente considerándola una duplicación del factor de corrección sí reconocido en la sentencia.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación, con el que se discute la legitimación pasiva del propietario del perro causante del daño, Sr. Gonzalo, ha de resultar estimado, porque la eventual concurrencia de responsabilidad de una tercera persona (la madre del Sr. Gonzalo ) como inmediata poseedora de hecho del animal en el momento del siniestro no es exclusiva ni excluyente de la eventual concurrencia, solidaria, de responsabilidad del propietario.

El artículo 1905 del Cc regula una modalidad particular de responsabilidad extracontractual, en concreto por los daños causados por animales, estableciendo que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

Conf‌igura así este precepto una modalidad de responsabilidad objetiva, que presume la responsabilidad del demandado salvo que demuestre que la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado, tal y como tiene reiterado desde antiguo el Tribunal Supremo, según el cual la responsabilidad regulada en el art. 1905 "constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material" ( SSTS de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982, 31 de diciembre de 1992, 10 de julio de 1995, 21 de noviembre de 1998 ó 529/03, de 29 de mayo).

La norma atribuye responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él, con independencia de que se trate del propietario o no. El elemento que permite imputar responsabilidad civil es el de ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o benef‌icio propio.

En tal consideración, quien ostenta ese gobierno de modo inmediato (como es en el caso que nos ocupa la Sra. Raimunda, que era quien tenía asido al perro con correa al momento de los hechos) sobre el animal tiene la consideración de poseedor o tenedor que en ese momento se está sirviendo de él y lo tiene bajo su supervisión y cuidado.

Pero, como hemos indicado, la responsabilidad del art. 1905 es de carácter objetivo, y esto resulta determinante para resolver la cuestión planteada. La poseedora inmediata del animal (Sra. Raimunda ) no incurre en responsabilidad por el hecho de que el can se le hubiese escapado, esto es, por un insuf‌iciente o defectuoso ejercicio de la posesión y dominio inmediato sobre el animal en el momento de los hechos. Por el contrario la responsabilidad existe por el mero hecho de servirse de un animal (y sólo se libera por fuerza mayor o culpa de la víctima), lo que resulta enteramente extensivo también al dueño del mismo porque, como tal, igualmente se sirve del perro de su propiedad. Es decir, la responsabilidad no es subjetiva por la intervención personal concreta habida en los hechos y por razón de una negligencia al respecto, sino objetiva por el mero hecho de detentar, poseer o servirse de un animal. En otras palabras, no resulta responsable exclusivo quien pasea al animal porque éste se le haya escapado o descontrolado, sino que resulta objetivamente responsable todo aquel que se sirve del animal, tanto quien lo saca a pasear como quien lo posee como animal de compañía.

Para reputar que el dueño del animal se sirve de él, en los términos generadores de responsabilidad del art. 1905 Cc, no es necesario constatar la obtención de algún provecho o lucro, sino que por el contrario la propia tenencia de un perro, por quien elige tenerlo como animal de compañía, conlleva una satisfacción anímica y provecho personal aun en el caso de que nada produzca desde un punto de vista económico. El dueño del can posee y se sirve de animal como animal doméstico de compañía, estatus que no desaparece por el hecho de que sea una persona distinta a dicho dueño quien lo haya sacado a pasear en un determinado día concreto.

Lo determinante en el caso que nos ocupa es que la posesión inmediata ejercitada por la Sra....

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