SAP Melilla 53/2019, 24 de Julio de 2019
Ponente | JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES |
ECLI | ES:APML:2019:139 |
Número de Recurso | 32/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 53/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0003055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Juan María, Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª NOELIA HERRERA SANTA, MARIA JOSE DELGADO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 53/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Miguel Angel García Gutiérrez
En Melilla, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 316/18 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo RP nº 32/19), contra la Sentencia pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 14/5/2019 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
La referida sentencia, dictada el día catorce de mayo de dos mil diecinueve, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
QUE DEBO CONDENAR a Jose Francisco y Juan María como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no producen grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.1.5º CP (notoria importancia), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como una multa de 30.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 CP, con costas.
Se acuerda, asimismo, el comiso del vehículo matrícula ....-HSF .
Se acuerda la NO SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION .
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª CRISITNA COBREROS RICO en nombre y representación de Jose Francisco asistido del Letrado D. ABDELKADER MIMON MOHATAR, quien interesó la revocación de la misma y la absolución de su representado.
También formulo recurso de apelación la Procuradora Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO en nombre y representación de Juan María, asistido por la Letrada Dª NO ELIA HERRERA SANTA, quien interesó la absolución de su mandante
Admitidos los recursos, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión a la apelación recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal lo impugnó.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
" Se declara probado que sobre las 7:45 horas del día 19 de mayo de 2016, el acusado Jose Francisco, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mitsubishi Montero DiD matrícula española ....-HSF y propiedad de su mujer Flor, y acompañado por el otro acusado Juan María, sin antecedentes penales, disponiéndose a embarcar a bordo del buque Sorolla con destino Motril cuando fueron requeridos por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, que allí se encontraba haciendo labores de su cargo para inspeccionar el vehículo.
Los acusados llevaban ocultos en la zona del depósito de combustible, escondido para su distribución a terceros, catorce piezas rectangulares, de diferentes formas y tamaños, que resultaron ser hachís, con un peso bruto de
13.400 gramos y un peso neto de 12.348 gramos con una riqueza del 24,4%y con un valor en el mercado ilícito de
19.596,28 euros. El acusado Jose Francisco ingresó en prisión provisional por estos hechos el día 20 de mayo de 2016, saliendo en libertad el 3 de junio de 2016. "
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que los condena como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP en relación con el art. 369.1-5º CP, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, se alza la representación procesal de cada uno de los dos acusados, por lo que pasamos seguidamente a su examen por separado, comenzando por el de Juan María .
Se alega por este recurrente, como primer motivo de recurso, el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En este orden de cosas, tras hacer una exposición teórica sobre el significado y exigencias de la presunción de inocencia, argumentó que existe una contradicción en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia; que ante las declaraciones contradictorias de los acusados, la suya ( Juan María ) tiene mayor credibilidad, que cuando ocurrieron los hechos él tenía 19 años,
que iba de copiloto, y el otro coacusado que tenía 41 años era el conductor del vehículo que se encontraba a nombre de su mujer; por lo que concluye que al menos existen serias dudas de su participación (de Juan María ) en los hechos, y de que conociera la existencia de la droga.
Dados los términos en que está planteado este primer motivo de recurso, hemos de traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 33/2017 de 29 de junio, con cita, a su vez, de las SSTS de 3 y 29 de febrero de 1988, que señala que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta del error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria, mientras que lo que constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida de forma regular, es decir, sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En definitiva, mal puede hablarse de la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo, para a la vez alegarse equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
En cualquier caso, entendemos que no existe ninguna violación del principio de presunción de inocencia, pues en la vista oral se han practicado pruebas aptas para desvirtuarla. En propia sentencia apelada se indica que para la fijación de los hechos probados se ha tenido en consideración el interrogatorio de los acusados, la testifical del agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000, así como la documental obrante en autos. Como indica la STS nº 1407/2005 de 28 de octubre, el Tribunal Supremo "únicamente el vacío probatorio, por inexistencia o por nulidad de las pruebas incriminatorias, o la inexistencia o la irracionalidad de la motivación en las inferencias pueden dar lugar a estimar indebidamente apreciada la desvirtuación de la presunción de inocencia." En igual sentido SSTS de 16/04/2003 y 05/06/2003 . Tales vicios no son de apreciar en el presente caso, de tal modo que este motivo de apelación queda reconducido al supuesto error del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas.
En este orden de cosas, ha de indicarse que en el caso de autos, el Juez "a quo" ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, llegando a su conclusión mediante la emisión del fallo de la sentencia, que debe ser respetado en apelación, pues, la parte...
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