SAP La Rioja 94/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:377
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0001546

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2018

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante : Feliciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO,

Abogado/a: D/Dª IGNACIO VILLALUENGA ITURZA,

Contra: Francisco

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA ARRIMADAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 94/2019

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público la presente causa penal, Sumario 3/18 de ésta Audiencia Provincial, dimanante de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 285/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, seguidas sobre delito de asesinato en grado de tentativa, frente a Francisco, nacido el día NUM000 de 1997, en Colombia, con NIE NUM001, con domicilio en CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Logroño, privado de libertad en esta causa durante los días 20 y 21 de marzo de 2017, declarado insolvente por auto del Juzgado de fecha 1 de marzo de 2018, representado por la Procuradora Dª Marta Ramos Torre, con defensa del letrado D. Juan María Arrimadas; en el que ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Acusación Particular ejercida por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río, en representación de Feliciano, con defensa del letrado D. Ignacio Iturza Villaluenga; habiendo sido designado ponente el Magistrado-Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitado ante esta Sala el Rollo correspondiente a Sumario 3/18, se fijó día para la celebración de vista que se concretó en 15 y 16 de julio de 2018 y hora de las 10 de su mañana en ambas fechas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 139. 1. 1º del Código Penal, del que era autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Alejamiento-100 m incomunicación de Feliciano durante 10 añosuno más de la pena privativa de libertad-en los términos de los artículos 48 y 57 CP . El acusado indemnizaría a Feliciano en 3523,86 € por lesiones y secuelas (dos días impeditivos por 80 € al día, ocho días no impeditivo por 40 € al día más 3 puntos del baremo de 2017; 2536,56 €, incrementados en un 20 por ciento) y al SERIS en la asistencia sanitaria prestada al herido, con los intereses del artículo 576 LEC .

TERCERO

En igual trámite la acusación particular ejercida por la Procuradora doña Blanca Gómez del Río, en representación de Feliciano con defensa del letrado don Ignacio Iturza Villaluenga emitió escrito de conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 16, 62 y 139. 1. 1º del Código Penal, del que era autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Alejamiento-100 e incomunicación de Feliciano durante 11 años-uno más de la pena privativa de libertad-en los términos de los artículos 48 y 57 CP . El acusado indemnizaría a Feliciano en 3523,86 € por lesiones y secuelas (dos días inventivos por 80 € al día, ocho días no impeditivo por 40 € al día más 3 puntos del baremo de 2017; 2536,56 €, incrementados en un 20 por ciento) más otros 1500 € en concepto de daños morales.

CUARTO

La defensa del acusado Francisco en igual trámite, solicitó que se condenase al mismo, autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal, siendo autor conforme al artículo 27 del mismo texto, y concurriendo la atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo

21.3 de repetido Código Penal, debiendo imponérsele la pena de dos años de prisión.

II-HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Feliciano, mayor de edad, sobre las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2017 se dirigió al BAR CHASCO, sito en la Calle Labradores de Logroño, al que accedió, y donde se encontraba Felisa respecto de la que tenía una orden de alejamiento. En un momento y como consecuencia de ese encuentro entre estas dos personas, se produjo un pequeño incidente con Francisco, mayor de edad y acusado en esta causa, sin antecedentes penales, que dirigiéndose a Feliciano le dijo "en mi país ya te habría matado, te voy a matar". Incluso, este último hizo referencia a otro incidente anterior con la citada Felisa . A continuación cada una de estas personas salió del local.

Transcurridas unas horas, con posterioridad, a las 03:00 horas, Francisco procedió a subir a su casa, sita en CALLE001 número NUM002 - NUM003, donde cogió un cuchillo de cocina de unos 10,50 cm de hoja y salió en busca de Feliciano, al que encontró en el interior del BAR BAMBÚ en la Calle vitoria tomando unas consumiciones con unas amigas, situado de espaldas a la barra o pared del establecimiento, en situación de mirar hacia la puerta de entrada. En ese momento Francisco que llevaba el cuchillo de cocina que había acogido en su domicilio en la manga de la chaqueta de su brazo izquierdo, lo cogió con su mano derecha y se lanzó sobre Feliciano, al que se lo clavó cerca del cuello, en concreto en zona centrotorácica supra clavicular. Por su parte este trato de defenderse de su agresor, agarrándolo y dándole un puñetazo, a la vez que el acusado

le agredió de nuevo con el cuchillo, alcanzándolo en el hueco supraesternal y en el brazo izquierdo. Finalmente, trató de clavar de nuevo el cuchillo en el pie de la persona agredida, Feliciano, llegando a partir el filo del cuchillo a causa de la dureza de los zapatos del agredido.

La primera agresión causada con la referida arma blanca se produjo en la zona centrotorácica, debajo de la escotadura external, por ello, en una zona, región cervical, que contiene vasos arteriales y venosos principalescarótida y yugulares. La agresión se caracterizó por un golpe violento y rápido con el cuchillo, hincándolo, del que podría derivarse una grave hemorragia, a la que seguiría un shock hipovolémico, con posibilidad de muerte.

La forma en que se produjo esa agresión en esa primera ocasión, llevada a cabo con un arma blanca de forma rápida y violenta, hacía muy difícil poder escoger el sitio preciso que se iba a lesionar, es decir que se iba a afectar.

Feliciano sufrió lesiones, dos heridas de 1,5 cm en esternón y brazo izquierdo, que requirieron sutura y que dejaron pequeñas cicatrices residuales. La lesiones tardaron en curar 10 días, siendo dos de ellos impeditivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVACIÓN. Los hechos que se declaran probados se han determinado por la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral, consistente en declaración del acusado, testigos y prueba pericial en relación con la documental, obrante en las actuaciones y con las diligencias de instrucción practicados.

La Sala considera que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, respecto de los hechos que se han declarado probados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

SEGUNDO

PRUEBAS PRACTICADAS. DECLARACIÓN DEL ACUSADO. TESTIFICALES. MÉDICOS FORENSES. DOCUMENTALES . En el presente caso, en primer lugar y en orden a la prueba de los hechos...

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