STSJ Comunidad de Madrid 410/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2019:5626
Número de Recurso116/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0021881

Recurso de Apelación 116/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2019

S E N T E N C I A Nº 410/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 116/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL "ASEMPLEO", frente al Auto de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, en la Pieza separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario nº 408/2018, seguido a instancias de la misma entidad ahora apelante contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que acordó el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y en la Pieza separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario nº 116/2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la solicitud de adopción de medida cautelar de suspensión del acto impugnado consistente en el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención. Sin costas" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 1 de febrero de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 17 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acordó denegar la medida cautelar de suspensión solicitada en relación con la resolución recurrida.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia razona que la parte actora no ha justif‌icado cómo y de qué manera la no adopción de la medida cautelar podría hacer perder al recurso su f‌inalidad legítima. Añade, que, por el contrario, si se adoptase la medida cautelar solicitada, se estaría concediendo a la actora el efecto contrario a la resolución impugnada, esto es, se estaría manteniendo el derecho al cobro de la subvención; y ello teniendo en cuenta que la recurrente no estaría en disposición de prestar aval en caso de acordarse la suspensión y para garantizar en todo caso el reintegro de la subvención.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la entidad ASOCIACIÓN EMPRESARIAL "ASEMPLEO" quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

La apelante sostiene que el acto de cuya suspensión se trata acuerda el reintegro del 50% del total de la subvención y la pérdida del derecho al cobro del otro 50%. En la instancia ya dejó consignado, respecto a las cuantías que la cantidad que tendría que abonar ahora, en el caso de no suspenderse la ejecución de la resolución impugnada, ascendería a 25.978,25 euros, y que serían otros 31.197,48 euros los que no llegaría a cobrar como consecuencia de la pérdida del derecho al cobro que ha sido también declarada en el acto administrativo en cuestión.

El apelante sostiene que, en virtud del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional, el Juez a quo habría debido acordar la suspensión solicitada con independencia de que "la parte la haya expresado concretamente en su petición". Af‌irma que en caso de ejecutarse la resolución impugnada en los autos principales "existiría peligro de insolvencia, situación de difícil, si no imposible, reparación, cuando la eventual sentencia estimatoria del recurso recayera, convirtiéndose en mero papel mojado".

Concluye la apelante señalando que la única consecuencia que se derivaría de la suspensión temporal del deber de reintegro sería que su abono quedaría diferido a un momento posterior si el recurso principal fuese desestimado, no afectando ello ni al interés general ni a terceros.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

La Letrada de la Comunidad de Madrid sostiene que en este caso no puede apreciarse la apariencia de buen derecho de la resolución recurrida y que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es meramente complementario del de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso. Af‌irma que los perjuicios que pudiera sufrir la recurrente por la ejecución del acto son cuantif‌icables económicamente y, por ello, pueden ser posteriormente resarcidos en el caso de llegar a dictarse una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Termina la representación procesal de la Administración af‌irmando que el interés general exige en este caso que se proceda a la ejecución del acto.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017 )-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de...

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