SAP Madrid 518/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
ECLIES:APM:2019:7459
Número de Recurso1634/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0009929

Procedimiento Abreviado 1634/2018

Delito: Robo con fuerza en las cosas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 208/2018

SENTENCIA Nº 518/19

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 23ª

Dª. MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

D. JESUS GOMEZ ANGULO.

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS (Ponente).

En Madrid a 19 de julio de 2019.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia PAB 1634/2018, seguido por delito de rob con fuerza en las cosas, en el que aparece como acusado Manuel, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001, con antecedentes computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso y asistido por la Letrada Dña. Rosa María Garrido Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público previsto y penado en el artículo 241.1, párrafo 2º, con relación a los artículos 237 y 238.2, todos ellos del Código Penal, y reputando como

autor responsable al acusado Manuel, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 con relación al artículo 66.5 del citado texto legal, solicitó la imposición de las penas de 5 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo la condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizase a la Guardería " DIRECCION000 " en la cantidad de 1.160 euros por los efectos sustraídos y en la que se determinase en ejecución de sentencia, previa presentación de factura, por los daños ocasionados.

La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su representado.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 16 de julio de 2018, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa, en igual trámite, elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando alternativamente, en el supuesto de dictarse un pronunciamiento condenatorio del acusado, la aplicación, al amparo del artículo 21.2 con relación al 20.2 del Código Penal, de la atenuante de drogadicción con carácter de muy cualificada, así como de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y, con base en el artículo 66.1.7 del citado texto legal, en consecuencia, la determinación de la pena entre 6 meses y 1 año de prisión, así como, en su defecto, la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y, en tal caso, la imposición de la pena de 1 año de prisión.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Entre las 19.30 h. del 19 de mayo de 2017 y las 07.30 h. del 22 de mayo de 2017, el acusado Manuel, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la escuela infantil " DIRECCION000 " sita en la CALLE000, en la ciudad de Madrid, que estaba cerrada al público, y tras forzar la puerta de acceso situada en la CALLE001 y las puertas interiores de varios despachos, se apoderó de un ordenador, de 2 cartuchos de impresora, de un radiocasete, de un pendrive, de un carro de la compra y de 100 litros de aceite, artículos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.160 euros, causando asimismo daños cuya cuantía no ha sido determinada.

SEGUNDO

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 3 años, habiendo sido notificado el acusado de dicha circunstancia el 4 de diciembre de 2014; en sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión, habiendo sido extinguida el 30 de junio de 2016 y en sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión.

TERCERO

El acusado padece un trastorno por dependencia de sustancias psicoactivas, de carácter grave, por su adicción a la cocaína y a cannabinoides, siendo consumidor de dichas sustancias desde la edad de 13 años y en el momento de suceder los hechos enjuiciados, cuando tenía 31 años, lo que afectaba a su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, la defensa aportó como prueba documental certificación emitida por la escuela infantil " DIRECCION000 " en la que se afirma que el alumno Victoriano cursó estudios en dicho centro durante el curso académico 2017/2018 y una impresión en papel de una imagen dimanante de "Google Maps" en la que se indica la distancia en vehículo desde el nº NUM002 de la CALLE002 hasta la CALLE000, en la ciudad de Madrid, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la admisión del segundo de los documentos aportados y acordándose por este Tribunal la incorporación de ambos a las actuaciones sin perjuicio de ulterior valoración en sentencia.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público previsto y penado en el artículo 241.1, párrafo 2º, con relación a los artículos 237 y 238.2, todos ellos del Código Penal, preceptos que tipifican la conducta de quienes, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar

el lugar donde éstas se encuentran, concretamente, rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, cuando los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura.

Los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito concurren en el presente caso, por los motivos que se expondrán seguidamente.

TERCERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada, concretamente, por la declaración del acusado, por las declaraciones testificales de Encarnacion, de Esmeralda y de Juan Antonio, así como de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM003, NUM004 y NUM005, la pericial llevada a cabo por las funcionarias del CNP con NIP NUM006 y NUM007, por el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente (SAJIAD) y por la documental obrante en las actuaciones, habiendo renunciado las partes a la prueba consistente en la declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM008 .

Respecto a la legalidad en la obtención y práctica de dichos medios de prueba, únicamente se impugnó en el escrito de defensa por la representación procesal del acusado el informe pericial de ADN obrante a los folios 21 a 23, realizado sobre un vestigio obtenido en el lugar de los hechos, concretamente en la boquilla de un envase de zumo, concluyendo que el perfil genético obtenido en la muestra es coincidente con el del acusado con una probabilidad de once quintillones de veces mayor que con cualquier otra persona de la población española escogida al azar y no relacionada genéticamente. Asimismo, de las alegaciones de la defensa, al ser preguntada en el juicio oral sobre el contenido de la prueba documental, se infiere que cuestionó la forma en que se obtuvo el vestigio mencionado en el lugar de los hechos, así como, en fase de informe la cadena de custodia.

En lo atinente a la impugnación efectuada en el escrito de defensa, analizado el contenido del mismo se constata que presenta un carácter meramente formal ya que no se especifican los motivos en los que se fundamenta. En cualquier caso, en aras a garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar en su plenitud el derecho a la presunción de inocencia del acusado, se analizará la validez de dicho medio de prueba. A tal fin, procede recordar que los hechos enjuiciados tuvieron lugar entre el 19 y el 22 de mayo de 2017 y que por la disposición final 1.1.c) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre se añadió un párrafo 2º al artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual "siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad" . En este orden de ideas, no consta en las actuaciones que se dictase auto alguno autorizando la práctica...

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