STSJ Comunidad de Madrid 21/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:1523
Número de Recurso371/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0172816

Procedimiento Recurso de Apelación 264/2019 (Asunto Penal 371/2019)

Materia: Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

Apelante: D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 21

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1634/2018, sentencia de fecha 19/07/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Entre las 19.30 h. del 19 de mayo de 2017 y las 07.30 h. del 22 de mayo de 2017, el acusado Edmundo, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la escuela infantil " DIRECCION000" sita en la CALLE000, en la ciudad de Madrid, que estaba cerrada al público, y tras forzar la puerta de acceso situada en la CALLE001 y las puertas interiores de varios despachos, se apoderó de un ordenador, de 2 cartuchos de impresora, de un radiocasete, de un pendrive, de un carro de la compra y de 100 litros de aceite, artículos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.160 euros, causando asimismo daños cuya cuantía no ha sido determinada.

SEGUNDO. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 3 años, habiendo sido notificado el acusado de dicha circunstancia el 4 de diciembre de 2014; en sentencia firme de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión, habiendo sido extinguida el 30 de junio de 2016 y en sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, por su autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de6 meses de prisión.

TERCERO. El acusado padece un trastorno por dependencia de sustancias psicoactivas, de carácter grave, por su adicción a la cocaína y a cannabinoides, siendo consumidor de dichas sustancias desde la edad de 13 arios y en el momento de suceder los hechos enjuiciados, cuando tenía 31 arios, lo que afectaba a su capacidad volitiva".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edmundo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO FUERA DE HORARIOS DE APERTURA, anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción con carácter simple, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo abonar asimismo las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Edmundo a indemnizar a la escuela infantil " DIRECCION000", sita en la CALLE000, en Madrid, en la cantidad de 1.160 euros por los efectos sustraídos y en la que se determine en ejecución de sentencia, previa presentación de factura, por los daños ocasionados.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Edmundo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron la actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en Diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Edmundo como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura, en los términos dichos, resolución frente a la que se alza denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución española, y consiguiente indebida aplicación de los artículos 241.1 párrafo 2º, 237 y 238.2 del Código Penal.

Sostiene, en síntesis, el apelante que fue condenado en virtud de prueba incidiaria, mediante una sola inferencia, hallazgo de su ADN en un brick de refresco encontrado en el interior del establecimiento de méritos, aun existiendo razones justificativas de la presencia del vestigio en ese lugar y por tanto planteamientos alternativos que desdibujan el enlace preciso y directo entre el hecho probado y el hecho consecuencia; añade una breve queja sobre el modo en que se recogió el signo biológico - sin traslado del soporte - aunque no cuestiona la cadena de custodia, y censura la valoración de distintos testimonios, a saber, los prestados por Serafina, Soledad y Javier.

TERCERO

Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral" limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción...

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