SAP Valencia 316/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteJAVIER ALMONACID LAMELAS
ECLIES:APV:2019:3290
Número de Recurso205/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000205/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 316

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000756/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Dolores y Pedro Francisco, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE ALCALA-SANTAELLA LLORENS y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS, y de otra como demandante - apelado/s PRA IBERIA SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍARICO DEL VALLE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADEL CARMEN ESCOLANO PEIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-ESTIMO la demanda formulada por "PRA IBERIA, S.L.U." contra D. Pedro Francisco y Dª. Dolores . 2.- CONDENO a los demandados pagar a la actora la cantidad de 15.460,72 € con los intereses legales.3.- CONDENO a los demandados pagar a la actora las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de julio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de PRA IBERIA S.L.U formuló demanda de juicio monitorio reclamando la cantidad de 15.460,72 euros por impago de las cuotas mensuales de un contrato de préstamocontra D. Pedro Francisco y Dª Dolores . Ante el escrito de oposición de los demandados la actora formuló demanda de juicio ordinario oponiéndose de nuevo los demandados alegando que no pudieron atender los pagos por problemas de salud y que llegaron a un acuerdo con la actora para en 2013 para pagar 100 euros al mes y así se hizo hasta mayo de 2017.

La sentencia de instancia estima totalmente la demanda considerando que no existe prueba alguna del pacto al que la demandada dice que llegaron las partes, y que no se aprecia en la actora una actuación contraria a los propios actos.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la...

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