STSJ Comunidad de Madrid 792/2019, 19 de Julio de 2019
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2019:5925 |
Número de Recurso | 140/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 792/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0023232
Procedimiento Recurso de Suplicación 140/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 139/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 792 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 140/2019 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 75/2018, de fecha 23/09/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de MADRID, en los autos núm. 139/2018, seguidos a instancia de Dña. Miriam frente a la citada parte recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Miriam, presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid, como Técnico Deportivo Nivel I, en la instalación deportiva de Concepción, en turno de tarde, percibiendo un salario de 2.429,30 €/mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
En fecha 29.10.2004 el Ayuntamiento de Madrid adoptó acuerdo por el que se extinguía el Instituto Municipal de Deportes (IMD) y le sucedía universalmente dicho Ayuntamiento.
La trabajadora ha prestado servicios para el IMD hasta el año 2004, y a partir de dicho año para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de los siguientes contratos:
- Contratos de interinidad de un día, en fechas 12.11.1999 25.11.1999, con el IMD, para sustituir a un trabajador en IT.
- Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en IT, firmado con el IMD del 17.1.2000 a 28.01.2000.
- Contrato de interinidad de fecha 01.02.2000, con el IMD, para cubrir vacante con código de puesto nº NUM000 mientras durase el proceso de selección, promoción o provisión.
- Contrato de interinidad de fecha 31.08.2011 con el Ayuntamiento de Madrid para cubrir vacante con código de puesto nº NUM001, mientras durase el proceso de selección, promoción o provisión.
En fecha 19.05.2011 se aprobó Acuerdo del personal laboral de las Instalaciones deportivas municipales que obra como documento nº 5 de la demandada y se da por reproducido en esta sede.
En fecha 11.09.2018 se aprobó Acuerdo de la Mesa General de Empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación que obra como documento nº 6 de la demandada y se da por reproducido en esta sede.".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Miriam, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 01.02.2000, y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MADRID a estar y pasar por esta declaración".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/07/2019 señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Ayuntamiento de Madrid, declaró que " el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de
01.02.2000 ".
Recurre en suplicación la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción -sin más precisiones- del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como del artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de igual precepto del EBEP aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de abril. Cita también como vulneradas las "Leyes de Presupuestos del Estado, artículos 6.3, 92.5 y 85.6, doctrina del Tribunal Supremo y Jurisprudencia" .
El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
Dicho esto, reseñar que según el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, la actora suscribió con la parte demandada los siguientes contratos:
-Contratos de interinidad de un día, en fechas 12.11.1999 25.11.1999, con el IMD, para sustituir a un trabajador en IT.
- Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en IT, firmado con el IMD del 17.1.2000 a 28.01.2000. --Contrato de interinidad de fecha 01.02.2000, con el IMD, para cubrir vacante con código de puesto nº NUM000 mientras durase el proceso de selección, promoción o provisión.
- Contrato de interinidad de fecha 31.08.2011 con el Ayuntamiento de Madrid para cubrir vacante con código de puesto nº NUM001, mientras durase el proceso de selección, promoción o provisión.
Con base en tales presupuestos fácticos, que, como dijimos, restan inalterados, la Juez de instancia razona en su muy cuidada y pormenorizada argumentación, lo que sigue:
"En relación a la adecuación a la legalidad de los tres primeros contratos de interinidad, examinados éstos, y sin realizarse más alegaciones por la parte actora, se desprende que respondían a la causa en ellos señalada, no pudiendo presumirse que fueron celebrados en fraude de ley. Sin embargo, las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado respecto de la excesiva duración de los contratos de interinidad por vacante celebrados en febrero de 2000 con el IMD y en el mes de agosto de 2011 con el Ayuntamiento, no pueden ser acogidas. El artículo 70.1 de EBEP (RDLeg 30.10.15) establece que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Cuestiona la demandada los efectos de la superación del plazo de tres años previsto en dicho precepto sin haberse ejecutado la oferta público o instrumento similar para la cobertura de la plaza, cuestión que en la actualidad no es pacífica. En interpretación del artículo 70 EBEP la jurisprudencia unificada del TS ha venido señalando que deben calificarse como indefinidos no fijos los trabajadores que han prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal de tres años para su cobertura ( STS 14-7-14, 15-7-14, 10-10-14, 14-10-14, referidas todas ellas en la más reciente STS 09-03-2017 ), doctrina que además han venido recogiendo los diferentes TSJ, como STSJ Castilla León de 23-09-15, SSTSJ Galicia Sala de lo Social de 19-01-2017 y 14-03-2018
, STSJ Extremadura de 21.11.2017 y STSJ Castilla La Mancha de 20-03-2018 . En el TSJ de Madrid...
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