STSJ Castilla-La Mancha 1137/2019, 18 de Julio de 2019
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1836 |
Número de Recurso | 918/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1137/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01137/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002527
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: MARIA LOS ANGELES ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1137 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 918/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Gustavo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 834/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 834/2016, cuya parte dispositiva establece:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1959, cuya profesión es la de soldador de estructuras metálicas se encuentra incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .
Por resolución de 15-7-14 se denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no hallarse afecto de lesiones susceptibles de anular su capacidad laboral.
En fecha 6-8-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe-propuesta, el siguiente cuadro residual: dorsalgia 2º a hipercifosis dorsal como consecuencia de enfermedad de scheuerman con acuñamiento vertebral anterior D7 y D8. Trauma acústico bilateral. Coxartrosis leve. Tendinopatía SE. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico.
Instada nuevamente solicitud de incapacidad permanente, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con prestación del 55% de una base reguladora de 1.765,76 euros.
El EVI emitió dictamen de 29-3-16 en apoyo de aquélla resolución en la que se recogía el siguiente cuadro residual: S de meniere en oído izdo. T. obsesivo-compulsibo. Hipercifosis dorsal. Lumbartrosis. Como limitaciones orgánicas y funcionales: crisis en relación a S. de meniere. Lumbagias en contexto de patología degenerativa. TOC cronificado.
La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.
El actor tiene reconocida un grado de discapacidad del 66% por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 11-11-16.
La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.765,76 euros."
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gustavo, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, con base en los informes médicos que se citan en apoyo del motivo de recurso.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan), para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia de instancia es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por la parte recurrente se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; pues, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, no es función del Tribunal ad quem la determinación del concreto relato de hechos probados, mediante una nueva valoración del material probatorio, sino de corregir un error de hecho en la valoración de la prueba que ha de manifestarse de pruebas documentales y periciales de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
A tal efecto, conviene recordar que las valoraciones y calificaciones del estado del trabajador que pueden contenerse en los informes médicos son irrelevantes para determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que "la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado "a quo", pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el...
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