STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2019:5459
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0006852

Procedimiento Ordinario 263/2018

Demandante: VIUDA DE PRUDENCIO SANCHEZ SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 731

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 263/2018, interpuesto por la entidad VIUDA DE PRUDENCIO SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestimó las reclamaciones números NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos de liquidación y

de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa, con devolución de los ingresos efectuados más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de febrero de 2018, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, por importes respectivos de 40.514,75 euros y 19.837,17 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad NUM003, incoada a la entidad actora por la Inspección de los Tributos en fecha 13 de junio de 2014 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010. En dicha liquidación se hace constar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

El alcance de las actuaciones ha sido parcial, limitándose a la comprobación de los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, para la aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

Los datos declarados se modif‌ican por estos motivos:

La Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento; b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

La aplicación de esta escala de gravamen reducida en el Impuesto sobre Sociedades está condicionada, según el apartado 2, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio.

En el apartado 3 regula que para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

En este sentido, y de acuerdo con los datos suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social, la plantilla media de trabajadores de la empresa Viuda de Prudencio Sánchez S.L. que han permanecido en situación de alta durante el periodo 01-01-2008 y 31-12-2008 en la cuenta de cotización NUM004 y con código de cuenta de cotización principal NUM005 es de 1,56 y 1,15 respectivamente. Durante el periodo 01-01-2009 a 31-12-2009 es de 1,40 y 1,00 respectivamente y durante el periodo 01-01-2010 a 31-12-2010 es de 1,20 y 1,00.

Por tanto no se cumplen los requisitos de aplicación de la escala de gravamen reducida, sino que corresponde aplicar la escala de gravamen previsto en el art. 114 TRLIS para las empresas de reducida dimensión, (según la redacción para los períodos impositivos que se inicien antes del 1 de enero de 2007, por la disposición f‌inal

2.12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ) esto es: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento; b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.

Por todo ello, el Inspector Coordinador dictó acuerdo en fecha 29 de octubre de 2014 mediante el cual practicó liquidación con carácter provisional por importe total de 40.514,75 euros (33.555,63 euros de cuota y 6.959,12 euros de intereses de demora). La cuota correspondiente al ejercicio 2009 asciende a 30.593,55 euros y la del ejercicio 2010 a 2.962,08 euros.

Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que f‌inalizó por acuerdo que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto, y que impuso sanción en cuantía de

19.837,17 euros (18.536,13 euros por el ejercicio 2009 y 1.481,04 euros por el ejercicio 2010).

TERCERO

La sociedad actora solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa, con devolución de los ingresos efectuados más intereses de demora.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que en el trámite previo a la formulación de las actas y propuesta de sanción manifestó ante la Inspección que en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, se constata una relevante ganancia por enajenación de inmovilizado, pero no se realizan ajustes permanentes en el resultado para determinar la base imponible, de manera que el resultado autoliquidado corresponde a la transmisión de dos bienes inmuebles sin tener en cuenta los coef‌icientes correctores de los valores de activo y amortizaciones en función de los años de adquisición y de dotación respectivos, que aprobó la Ley de Presupuestos aplicable. Por ello, es adecuado corregir este error de derecho, además del constatado en las actuaciones de la Inspección de los tributos sobre la inexistencia del mantenimiento de empleo.

Af‌irma que, pese al mandato legal, la liquidación no ha llevado a cabo la rectif‌icación solicitada por la actora, por lo que incurre en incongruencia absoluta, mostrando también su disconformidad con los argumentos del TEAR por no ser cierta la af‌irmación de que no fue instada la rectif‌icación de la autoliquidación, como lo demuestra el escrito fechado el día 28 de mayo de 2014 y dirigido a la Dependencia Regional de Inspección.

Añade la actora que no ha presentado objeción a la indebida autoliquidación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento de empleo, pero además de ese error incurrió en otro al no haber aplicado los coef‌icientes de actualización del coste de los bienes del inmovilizado transmitidos el año 2009, motivo por el cual en la liquidación del ejercicio 2009 debe realizarse un ajuste al resultado contable por importe de 116.979,99 euros.

Considera que la Inspección ha infringido las normas del procedimiento de comprobación, que exigen que la regularización debe afectar tanto en lo favorable como en lo desfavorable, invocando a tal f‌in varias sentencias. Destaca que no existe conf‌licto entre la facultad del inspeccionado de solicitar la comprobación general de su situación en casos de comprobación parcial y la cuestión que se plantea en este recurso, por prevalecer el principio constitucional de sometimiento de la Administración a la Ley, pues con independencia de que el contribuyente pueda solicitar o no la comprobación general, subsiste en el procedimiento de inspección el deber de la Administración de adecuar sus liquidaciones a derecho, regularizando tanto los errores del contribuyente que benef‌ician a la Hacienda como los que le perjudican, porque ambos errores menoscaban la Ley y deben ser corregidos por quien ejerce la función de regularizar el impuesto.

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