STSJ Comunidad de Madrid 505/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:5505
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución505/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0000588

Procedimiento Ordinario 24/2018

Demandante: D./Dña. Raúl

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado: COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION

PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

SENTENCIA Nº 505

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciocho de julio de 2019.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Rosario Gómez Lora en nombre y representación de D. Raúl, contra la Resolución de 22-11-17 del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN -COGITT- ( Junta de Gobierno), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13-10-17 de la Mesa Electoral del citado Colegio, que, estimando recurso de la candidatura encabezada por D. Alejandro, proclamó la misma como única candidatura válida y completa, procediendo a su investidura y declarando incompleta la encabezada por el recurrente D. Raúl, en el procedimiento electoral colegial convocado en fecha 1.09.17. Y como demandado el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACIONES representados y defendidos por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, así como la convocatoria electoral correspondiente.

A su vez por auto de 8.03.18, se acordó, tras la tramitación de la correspondiente pieza separada con audiencia de la demandada, no dar lugar a la suspensión de la ejecución de la actuación impugnada ni tampoco la medida cautelar positiva de designación de tercero para la administración y gestión del citado Colegio.

SEGUNDO

Dicho Colegio Of‌icial contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora y se practicó la testif‌ical f‌inalmente admitida a dicha parte, cual obra en las actuaciones.

La parte demandada por su parte procedió a tachar a los testigos presentados de adverso, de lo que se dio traslado a la actora para alegaciones, cual verif‌icó, uniéndose ello a autos, a los efectos procedentes.

Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 22-11-17 del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN -COGITT- ( Junta de Gobierno), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13-10-17 de la Mesa Electoral del citado Colegio, que, estimando recurso de la candidatura encabezada por D. Alejandro, proclamó la misma como única candidatura válida y completa, procediendo a su investidura y declarando incompleta la encabezada por el recurrente D. Raúl, en el procedimiento electoral colegial convocado en fecha 1.09.17.

Las Resoluciones recurridas, tras exponer los antecedentes que se estiman pertinentes, signif‌ican en síntesis, cual sigue, con cita legal y alguna reseña jurisprudencial:

  1. - No procede la nulidad de la convocatoria electoral de 2017, no impugnada en tiempo y forma y en la que participó la parte actora.

  2. - En la normativa estatutaria del COGITT no hay reserva alguna para colegiados no ejercientes, tratándose de que quienes ostenten puestos de gobierno colegiales estén en contacto con la profesión, cual deriva también del artº 7.1 Ley estatal 2/74, de Colegios Profesionales, siendo así que dos candidatos de la lista excluida se hallaban en situación de "demandante de empleo" y un tercero "jubilado".

  3. - No cabe subsanación del requisito de estar en ejercicio de la profesión.

SEGUNDO

La demanda actora, tras la extensa exposición de los hechos concurrentes, incluidas valoraciones al efecto, y de la tramitación del expediente, se sustenta en resumen suf‌iciente en lo que sigue:

  1. - Nulidad de la convocatoria de las elecciones en cuestión, derivada de las elecciones celebradas en 2015, anuladas por sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 14.02.17, que conlleva aquella nulidad por ser incompetente la Junta actuante para ello, al haber debido ser convocadas por la Junta de Gobierno precedente, dada tal nulidad declarada judicialmente.

  2. - Nulidad de la proclamación como única de la candidatura encabezada por el citado Sr. Alejandro, en tanto que los colegiados en situación de desempleo (algunos miembros de la candidatura no admitida del recurrente) no tienen prohibición legal o estatutaria de ser candidatos ( artº 60 Estatutos COGITT, artº 3.1 CC,

    artículos 14, 23.2, 36 y 52 CE y artº 7.1 Ley estatal de Colegios profesionales de 1974), cual acontece en otros Colegios en que se admite estatutariamente su cualidad de profesionales en ejercicio a efectos electorales.

  3. - Añade respecto del motivo anterior que:

    1. Fue impugnada la composición de la Mesa Electoral, sin contestación al respecto.

    2. Se propusieron en subsanación y con carácter subsidiario tres candidatos en sustitución de los afectados por la causa de exclusión apreciada, no permitiéndose tal subsanación contra la previsión del artº 57 del RRI del COGITT

    3. La Mesa Electoral no emprendió acción alguna contra la candidatura proclamada como electa, pese a que ésta, antes de cerrarse el periodo para presentar candidaturas, se publicitó en prensa como candidatura única, con infracción del artº 55 RRI y de las bases de la convocatoria electoral en litigio.

    4. No constan en el expediente remitido las resoluciones de la Mesa Electoral, así como tampoco las actas levantadas de sus reuniones o de las de la Junta de Gobierno al respecto.

    Trascribe de seguido los citados preceptos y disposiciones en que se ampara e insta la nulidad de la convocatoria electoral en cuestión y de la proclamación realizada de dicha candidatura como única concurrente a dicho proceso electoral colegial.

    La representación y defensa de la parte demandada, citada Corporación profesional con su composición actual tras dicha proclamación de candidatura única concurrente, contestó a la demanda, y tras referirse con extensión y detalle a los hechos acaecidos, refutando en buena parte lo alegado de adverso en tal apartado fáctico, se opone a las pretensiones actoras, sustentando en resumen, cual sigue, centrándose en tal proclamación realizada:

  4. - La candidatura del recurrente incluía profesionales no ejercientes, con infracción del citado artº 7.1 Ley de Colegios Profesionales, sustentando que, si los Estatutos colegiales nada dicen al efecto, ha de entenderse que los no ejercientes no pueden ostentar cargos corporativos, citando en su favor sentencia de esta Sala y Sección de 30.11.01, sobre elecciones en Colegio Territorial de Administradores de Fincas.

  5. - Asimismo señala que tal requisito de estar en ejercicio deviene insubsanable con cita de sentencia asimismo de esta Sala y Sección de 25.04.07, sobre esta misma cuestión en elecciones precedentes en el propio COGITT.

  6. - La convocatoria no fue impugnada en plazo, concurriendo la parte actora a ella, además de que se impugna ex novo en demanda y no en el escrito de interposición, ni fue nula en tanto que se convocó por la Junta en ejercicio, al estar recurrida en casación la citada sentencia anulatoria de las elecciones precedentes.

TERCERO

Comenzamos por la debida delimitacion del objeto del recurso, en que lo impugnado es la proclamación de la única candidatura, con exclusión de la encabezada por el actor, y no ya la convocatoria electoral correspondiente, que no se impugnó en plazo, presentándose a demás ella la parte actora, siendo así por último que en el escrito de interposición del presente recurso donde necesariamente ha de delimitarse la actuación recurrida ( artº 45.1 LJCA y jurisprudencia inveterada al efecto) únicamente se recurren los actos colegiales ya signif‌icados y no tal convocatoria electoral, cuya anulación se insta ya en demanda y no antes.

A este respecto es claro que procede no entrar a conocer de dicha pretensión anulatoria de la demanda, que deviene por ello en causa de inadmisibilidad, pues tal como viene signif‌icando nuestra jurisprudencia, así, por ejemplo, STS de 24-9-99 (EDJ 33966) con cita de precedentes:

"En def‌initiva, la Sala de instancia no ha podido hacer sino lo que ha hecho: apreciar la existencia de una f‌lagrante desviación procesal que le impide resolver sobre el fondo, sin perjuicio de que, en su caso, la parte recurrente pueda plantear de manera clara nuevamente el problema, concretando su pretensión adecuadamente. Y es que, en def‌initiva, la Sala de instancia se ha ajustado a lo que este Tribunal Supremo tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR