STSJ Cataluña 991/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:6612
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución991/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 215/2018

Partes: Catalina, Eufrasia, Secundino, Clemencia, Severino, Daniela, Delia, Elsa, Jose Antonio

, Santiago, Esther, Julieta, Leonor, Carlos Alberto, Felicisima, Fidela, Flora, Luis Pedro, Luis Pablo y Jesús Manuel C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 991

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 215/2018, interpuesto por Catalina

, Eufrasia, Secundino, Clemencia, Severino, Daniela, Delia, Elsa, Jose Antonio, Santiago, Esther, Julieta, Leonor, Carlos Alberto, Felicisima, Fidela, Flora, Luis Pedro, Luis Pablo y Jesús Manuel, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución administrativa dictada por el TEAR de fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra el Acuerdo de f‌ijación de intereses de demora, en importe de 95.005'04 euros, correspondiente a una liquidación, que proviene de Acta f‌irmada de conformidad, por el concepto de IVA de los ejercicios 1997 a 1999.

En la resolución administrativa se especif‌ica los períodos de tiempo en que se determinan los intereses devengados y no abonados, la base cuantitativa correspondiente y el tipo de interés aplicado. La liquidación que ahora se impugna exigía el pago de intereses por todo el tiempo que duró la tramitación de la reclamación interpuesta ante el TEARC, para cuyo cálculo se aplicó el tipo del interés de demora, más un año de intereses por tiempo de tramitación del recurso de alzada, en que se aplicó el tipo de interés legal. Se remite al artículo

26.4 de la Ley 58/2003 y los efectos de entrada en vigor de este texto legal, pues la solicitud de suspensión es anterior a la entrada en vigor de la nueva LGT, por lo que debe aplicarse el interés de demora y no el interés legal.

En la demanda se alega que el 7 de abril de 2004 se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, con aportación de aval bancario que cubría el principal, más intereses de demora que generaba la suspensión. Se abonó el principal de la deuda de forma parcial el 9 de septiembre de 2004, quedan pendiente 196.476'63 euros. El 4 de marzo de 2011, el TEARC desestimó la reclamación económica administrativa que se había presentado el 7 de abril de 2004. El 5 de septiembre de 2013 se abonó la parte pendiente de la deuda tributaria, notif‌icándole el 10 de febrero de 2014 un Acuerdo de liquidación de intereses devengados entre la fecha inicial del vencimiento de la deuda en período voluntario (6/5/204) y la fecha de pago íntegro de aquella (5/9/2014). Se denuncia que no se tuvo en cuenta los retrasos imputables a la Administración al aplicar el tipo de demora tributario y no el tipo de interés legal, en concepto de intereses suspensivos. Se considera ajustado a Derecho la exigencia de intereses de demora en el período de tiempo 1996 a 1999, pues la reclamación administrativa se interpuso el 6/4/2004, cuando todavía no había entrado en vigor la nueva LGT. No obstante, se debió aplicar el tipo del interés legal, al haberse aportado aval bancario en garantía del pago de la deuda tributaria, aun cuando la solicitud de suspensión se hubiese presentado antes de la entrada en vigor de la LGT, pues los intereses devengados a partir del día 1 de julio de 2004 sería aplicable el tipo interés legal. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (rec. 3485/2015 ), en que así se reconoce en un supuesto similar. Por ello la cantidad exigible por el concepto de intereses es de 78.464'21 y no 95.005'04 euros.

En la contestación a la demanda, brevemente expuesto, se exponen los antecedentes de la relación jurídico tributaria, con remisión a lo que se dispone en el artículo 26.4 de la LGT y Disposición Transitoria Quinta de dicho texto legal . Ello supone que la aplicación de intereses con el tipo del interés legal sólo es aplicable en reclamaciones interpuestas a partir del día 1 de julio de 2014

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

El propio Legislador estableció el concepto legal de interés de demora, en el artículo 26.1 de la vigente Ley 58/2003, al entender que se trata de una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez f‌inalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

Pero en un intento de regular la distinta participación que en el retraso del cumpllmiento de las obligaciones f‌iscales dinerarias tiene cada una de las partes litigantes, en aparado cuarto del mismo artículo se dispuso lo siguiente:

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos f‌ijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros...

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