SAP A Coruña 368/2019, 17 de Julio de 2019
Ponente | SALVADOR PEDRO SANZ CREGO |
ECLI | ES:APC:2019:1856 |
Número de Recurso | 900/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 368/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002903
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000900 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Severiano
Procurador/a: D/Dª MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ
Recurrido: Ángel Daniel, Victor Manuel, Abelardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS, MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS, MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA DIAZ MARCOS, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL, ROBERTO FERNANDEZ CALVO,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 17 de julio de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 900/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 22/2017, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el Severiano, y como apelado Ángel Daniel, Victor Manuel y Abelardo
; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 21/12/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente
" FALLO: que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel de la infracción penal que se le imputaba por concurrir la eximente de legítima defensa.
Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel y Abelardo del delito del que vienen siendo acusados.
No procede imponer pena alguna a Severiano como autor de una falta de lesiones del art. 671.1 del Código Penal de conformidad con lo establecido en la DT 4ª apartado 2 de la Ley Orgánica 1/15 .
En concepto de responsabilidad civil Severiano indemnizará a Ángel Daniel, en la suma de 175 euros y al SERGAS en la suma de 440,09 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaran de oficio las costas causadas".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Severiano, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/05/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18/06/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
La sentencia de instancia ha venido a absolver al acusado Ángel Daniel de la infracción penal que se le imputaba por concurrir la eximente de legítima defensa, absolviendo a los también acusados Victor Manuel y Abelardo del delito del que venían siendo acusados. Asimismo el Fallo de la referida sentencia, tras reflejar que no procedía imponer pena alguna al acusado Severiano como autor de una falta de lesiones de conformidad con lo establecido en la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, estableció que, en concepto de responsabilidad civil, Severiano indemnizará a Ángel Daniel en la suma de 175 euros y al SERGAS en la suma de 44009 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y frente a la citada sentencia recurre en apelación la representación procesal del acusado Severiano invocando, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, los siguientes: error en la apreciación de la prueba; infracción del artículo 20.4 del Código Penal ; e infracción del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción previa a la reforma operada por la LO 1/2015. Interesando por todo ello que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada "en el sentido de absolver a Don Severiano de la obligación de indemnizar a Don Ángel Daniel, y condene a Don Ángel Daniel como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, y a Don Victor Manuel y Don Abelardo como autores de un delito de lesiones a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, indemnizando a mi patrocinado en la suma de 775 euros por los días de curación y 225 euros por las secuelas".
El cuanto al primero de los motivos de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba, con la consecuencia de dejar sin efecto la obligación impuesta al recurrente de indemnizar a Ángel Daniel y al SERGAS, no será estimado en esta segunda instancia. Como señaló la STS 702/2017, de 25/10/2017, "Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora
bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o "vuelta a ver (y oír)" la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio .
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora".
Y como recuerda la STS 640/2015, de 30/10/2015, " No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal estima que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido también en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral...
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