AAP Madrid 1262/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:2813A
Número de Recurso1615/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1262/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0017048

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1615/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 140/2019

Apelante: D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

Letrado D./Dña. DOLORES PONCE MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1262/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, se dictó en fecha 20 de mayo de 2019 y en las Diligencias Previas nº 140/19, auto ampliando los hechos a los que se refería la resolución que en fecha 7 de mayo de 2019 que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, resolución que fue recurrida en apelación, por la representación procesal de Cesar .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción, y recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa el recurrente del auto apelado aduciendo que no se ha argumentado en el mismo la razón de la ampliación del relato que los hechos a que se contraen estas diligencias, alegato que no ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que : "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.".

Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que : "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ; 221/2001, de 31 Oct ., FJ 6).".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación pues nos encontramos ante un caso de motivación por remisión, supuesto este admitido por la doctrina jurisprudencial pudiendo citarse como ejemplos de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, y la más reciente de 11 de julio 2017, que aunque señala que "La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, "..., también indica que: "Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado".

Y aplicando la doctrina expuesta al caso presente, como ya se ha anticipado, dado que el juez "a quo" hace una remisión al escrito del Ministerio Fiscal, en el que se fundamenta la ampliación de los hechos en el registro de comunicaciones y cotejo de las mismas no puede considerarse que el auto apelado se encuentre falto de motivación, aunque la misma no coincida con los intereses...

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