SAP Madrid 467/2019, 12 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2019
Fecha12 Julio 2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249780

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1004/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 354/2017

Apelante: D./Dña. Samuel

Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Letrado D./Dña. MONICA GIL RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1004-19

Juzgado Penal nº 30 de Madrid

Juicio Oral 354-17

SENTENCIA Nº 467/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a doce de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 354/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráf‌ico siendo partes en esta alzada como apelante Samuel y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Marzo de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que Samuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 20 horas del día 4 de diciembre de 2016, conducia el vehículo de motor "Citroen Jumper" matrícula ....NFY por la Calle Eugenia de Montijo, de Madrid tras la ingesta de alcohol que limitaba sus capacidades psicofísicas para hacerlo de forma segura, lo que dío lugar a que se quedara detenido en mitad del carril por el que circulaba quedándose adormilado sobre el volante, por lo que agentes de la Policia Municipal, al entender que por su olor a alcohol, pupilas dilatadas, mirada perdida, dif‌icultad para articular palabras e incluso vomitarse encima al abril la puerta del vehículo, podría encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, le requirieron para someterse a la prueba de detección alcoholimétrica en aire espirado, prueba que el encausado impidió que realizara, pues si bien los agentes pusieron en marcha el etilómetro hasta en tres ocasiones, el encausado se alejaba del mismo no llegando siquiera a hacer ningún intento de soplar, y ello tras habérsele advertido por los agentes que su negativa era constitutiva de delito.

Consta además en autos que el encausado se negó a la prueba alternativa de análisis sanguíneo.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al encausado dieciseis meses desde que en octubre de 2017 se dictara en este Juzgado de lo penal el auto de admisión de prueba, hasta que el 20/02/2019 se dictó la diligencia de señalamiento de vista que se ha celebrado en el plazo de un mes desde entonces ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL ARTÍCULO 379.2 DEL CODIGO PENAL CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6º A LA PENA DE OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA REPONSABILDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL COÓDIGO PENAL Y A LA DE DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, Y COSTAS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Samuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a la prueba de control de alcoholemia, del art.383 del Codigo Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª del código penal, asi como la también circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante OCHO MESES, y costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Julio de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 11 de Julio de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido a lo anterior infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y por otro lado infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayudad de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justif‌icación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral ref‌lejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto los hechos declarados probados en la sentencia, se inf‌ieren, conforme se expresa en la propia sentencia, de las declaraciones efectuadas por los agentes de Policia Municipal de Madrid, que comparecieron al acto del juicio oral y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

La declaración de los agentes de Policía no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será f‌iable y creíble en la medida en que sea f‌irme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en...

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