STSJ Cataluña 3737/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:5752
Número de Recurso2794/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3737/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043150

EBO

Recurso de Suplicación: 2794/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Barcelona a 12 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3737/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso, Gaspar, Germán, Heraclio, Salvador y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 31 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2016 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por, Teodosio, D. Victoriano, D. Jose Manuel, D, Jose Miguel, D. Luis Manuel Y D. Juan Carlos, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condeno al Organismo demandado a abanar a los actores las siguientes cantidades:

D. Fructuoso : 508,10€

D. Gaspar : 420,31€,

D. Germán : 502,05€

D. Heraclio : 1.069,00€

D. Salvador : 889,36€

D. Carlos José : 654,30€,"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes prestaban servicios por cuenta y dependencia de la empresa DINAMIC LASER SL. D. Fructuoso, con una antigüedad de 13/05/2003, percibiendo un salario mensual de 1.846,20€ con inclusión del prorrateo de pagas extras.

    D. Gaspar, con un antigüedad de 16/10/2012 y percibiendo un salario mensual de 1.902,90€ con inclusión de pagas extras.

    D. Germán, con un antigüedad de 04/02/1998 y percibiendo un salario mensual de 1.827,70€ con inclusión de pagas extras.

    D. Heraclio, con un antigüedad de 20/01/2003 y percibiendo un salario mensual de 2.593,20€ con inclusión de pagas extras.

    D. Salvador, con un antigüedad de 31/10/1994 y percibiendo un salario mensual de 2.318,10€ con inclusión de pagas extras.

    D. Carlos José, con un antigüedad de 01/09/1986 y percibiendo un salario mensual de 2.067,30€ con inclusión de pagas extras.

  2. - En fecha 11/12/2014 la empresa presento solicitud de Concurso de Acreedores, tramitándose ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona.

    Concurso 947/2014.

    La empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de fecha 15/12/2014 resolución que fue publicada en el BOR el 19/12/2014; y por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de fecha 13/04/2015 se acordó la venta de la unidad de negocio DINAMIC, A LA

    EMPRESA VANDERLANDE INDUSTRIES B.V. (Hecho no controvertido)

  3. - En fecha 08/05/2015 se presentó solicitud ante el FOGASA del pago de prestaciones de garantía salarial, dictándose Resolución por el Organismo demandada en fecha 14/12/2015, por la que se establecía que con posterioridad al título ejecutivo los solicitantes habían percibido a cuenta de la deuda cantidades a cargo de la Administración Concursal, aminorándose las cantidades solicitadas por dicho motivo.

    Asimismo que la reclamación que se adjunta del Tribunal Laboral de Catalunya, se produjo habiendo transcurrido más de un año desde su devengo y plazo de prestación de confinidad con el art. 59 del ET . (Expediente Administrativo).

  4. - La parte actora se opone, por cuanto alega que con posterioridad al Título ejecutivo los trabajadores no percibieron cantidad alguna a cargo de la Administración Concursal que deba ser imputada al pago de los saliros que se le reclama al FOGASA.

    Respecto a la prescripción alegada se apone en virtud del art. 1973 del Código Civil .(Hecho controvertido)

  5. - La Administración Concursal emitió certificado de crédito el día 22/12/2015, indicando las cuantías adeudas a los trabajadores, indicando que correspondían a las pagas extras de junio y diciembre de 2012 y las nóminas y pagas extras de junio y diciembre de 2013.

    Previamente la empresa en documento de fecha 30/09/2013 hizo reconocimiento de la deuda de los actores y en fecha 18/02/2014 y 02/12/2014 en acta de conciliación se dio forma de pago ante el Tribunal Laboral de Catalunya, y fueron reconocidas documentalmente las deudas

    recogidas en fecha 30/09/2013. (Hecho no controvertido).

  6. - El día 16/04/2015 el juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona dicto Auto de extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, estableciendo en el hecho Cuarto:

    Por lo que respecta a la deuda salarial existente, reconocida por el Tribunal Laboral de Catalunya, Expediente NUM000 los trabajadores que se les extinguen sus contratos solicitaran las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a fin de resarciese de dicha deuda, de conformidad con lo que se acuerde en el Auto de Adjudicación de la Unidad productiva, conforme con el art. 149 de la Ley Concursal .

    No obstante y ante la existencia de los topes por pago de salarios del FOGASA que tiene como resultado que la mayoría de los trabajadores no puedan cobrar la totalidad de la deuda salarial, VALDERLANDE, en el supuesto de resultar adquiriente, abonará la cantidad de 65.000€ (SESENTA Y CINCO MIL EUROS), que será repartidera entre los trabadores que vean

    extinguido su contrato de trabajo.

    Auto que se le notificó al FOGASA sin que en ningún momento del procedimiento alegase aposición al referido Auto del Juzgado Mercantil.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión jurídica que ofrece su incombatido relato, y en respuesta a los motivos de oposición alegados por el FOGASA en la resolución de 14 de diciembre de 2015 "que deniega el abono de las cantidades reclamadas por los actores" (por minoración de las percibidas "a cargo de la Administración Concursal " y su prescripción, "al haber transcurrido más de un año desde su devengo y la fecha del auto declarando el concurso de acreedores ...") argumenta la Juzgadora a quo (respecto a la extemporaneidad que se excepciona) que " la interrupción de la prescripción no afecta a las cantidades devengadas con anterioridad a febrero de 2013 " (al ser el acta de conciliación ante el TLC de febrero de 2014 ) -Fj tercero-; rechazando la pretendida minoración en el pago al no comprometer los cálculos efectuados por el FOGASA " el abono realizado por la empresa (que) viene a cubrir lo que este Organismo deja de abonar al aplicar los topes máximos establecidos legalmente" (Fj cuarto).

Frente a lo así resuelto denuncian los trabajadores (a través de su único motivo de recurso) la infracción de los artículos 33.7 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, 1973 del Código Civil, 151.9 de la LRJS y 218 de la LEc.

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS ) advierten que la sentencia incurre en "incongruencia entre el sentido del fallo (estimación total) y las cantidades que contiene...estimación parcial..."; al tiempo que pone de manifiesto la "interpretación...más favorable a los trabajadores..." (habiendo procedido el FOGASA a descontar "las cantidades abonadas" por aquélla "así como las cantidades de la paga extra de 2012 alegando, por primera vez, prescripción por entender que no le afecta el reconocimiento de deuda efectuado por la empresa en septiembre de 2013..."). El auto de extinción (reiteran los recurrentes) "fue notificado al FOGASA y éste no lo impugnó ni efectuó alegación alguna al respecto" por lo que "la alegación de la excepción de prescripción...no afecta a la resolución del fondo de esta litis...".

SEGUNDO

Con remisión a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que en la misma se mencionan reitera la STS de 7 de julio de 2015 que "la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión...cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello"; haciendo referencia "entre los diversos supuestos de incongruencia" a "la incongruencia interna" que (según recuerda su posterior pronunciamiento de 15 de marzo de 2018 es aquélla que se produce "entre los fundamentos jurídicos y el fallo".. Y, en este sentido, si bien podría advertirse su concurso en un supuesto (como el...

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