STS, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª María Luisa de Vicente Álvarez nombre y representación de UMIVALE PREVENCIÓN, Dª Ainoa González Díaz en nombre y representación de la Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA), de la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM), y de Asociación Nacionales de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención, Auditorías y Formativas (ANEPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2013, en autos nº 369/2013 , seguidos a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS, ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS, ASOCIACIÓN DE SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO sobre conflicto colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y D. Armando García López en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, presentaron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar con carácter provisional y temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y en consecuencia, se declare la obligación de UMIVALE PREVENCIÓN de seguir aplicando el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos; y en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de la empresa de seguir aplicando dicho Convenio Colectivo a los trabajadores afectados sin las limitaciones anteriormente indicadas.

Subsidiariamente a la anterior pretensión, se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no haber invocado ni acreditado la empresa razones para llevar a cabo la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la excepción de falta de acción articulada por UMIVALE PREVENCIÓN y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS Y ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra UMIVALE PREVENCIÓN y, en consecuencia, declaramos que el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO: El Primer Convenio Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos (BOE 11/09/2008) fue denunciado el 29 de septiembre de 2011. SEGUNDO : La Directora General de UMIVALE PREVENCIÓN, el 23 de julio de 2013, remitió una comunicación a los trabajadores, indicando que el 7 de julio de 2013 finalizó la ultraactividad o eficacia del I Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención. Sin que se haya alcanzado un nuevo acuerdo. Por ello, "buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte expresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2013, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser retirada, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa". TERCERO .- Se intentó mediación ante la Fundación SIMA. Se han cumplido las prevenciones legales".

QUINTO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se interpuso recurso de Casación por la representación legal de UMIVALE PREVENCIÓN alegando los siguientes motivos: 1º Solicitud de aclaración de errores de transcripción de texto; 2º Incongruencia omisiva y falta de motivación generadora de indefensión; y 3º Sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Sobre la falta de acción.

Por la representación legal de Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA), Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM) y por Asociación Nacional de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención, Auditorías y Formativas (ANEPA), se presentaron sendos recursos de Casación, amparados en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, del art. 86 apartado 3º In Fine del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 210/1990 ) en relación con el art. 4 del Convenio Colectivo de Servicios de Prevención de Riesgos Ajenos 2008 -2011.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar IMPROCEDENTES los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015 quedando la Sala formada por cinco Magistrados. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de agosto de 2013 por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA- CCOO) y de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra UMIVALE PREVENCIÓN, ampliada posteriormente contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS -ASPA-, la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -ASPREM- y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y FORMATIVAS -ANEPA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de la decisión empresarial de prorrogar con carácter provisional y temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y en consecuencia, se declare la obligación de UMIVALE PREVENCIÓN de seguir aplicando el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos; y en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de la empresa de seguir aplicando dicho Convenio Colectivo a los trabajadores afectados sin las limitaciones anteriormente indicadas.

Subsidiariamente a la anterior pretensión, se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no haber invocado ni acreditado la empresa razones para llevar a cabo la misma."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento número 369/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la excepción de falta de acción articulada por UMIVALE PREVENCIÓN y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS Y ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra UMIVALE PREVENCIÓN y, en consecuencia, declaramos que el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración".

TERCERO

1.- Por la representación letrada de UMIVALE PREVENCIÓN se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos. Los motivos no aparecen amparados en precepto procesal alguno, infringiendo lo dispuesto en el artículo 210.2 LRJS , que exige que se expresen cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207 LRJS .

En el primer motivo del recurso interesa la subsanación de dos errores materiales que, entiende, contiene el hecho probado segundo, consignando el contenido correcto y, por ende, la redacción que ha de darse a los mismos.

En el segundo motivo del recurso alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia ya que no da respuesta a la petición de la demanda, ni a la original del acto de conciliación, pues la pretensión estimada en el Fallo de la sentencia no ha sido solicitada por la parte demandante, lo que supone una falta de agotamiento parcial de la conciliación previa causante de indefensión.

En el tercer motivo del recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin cita de norma alguna, ni jurisprudencia que considere infringida -no constituyen jurisprudencia las sentencias de la Audiencia Nacional, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil - alegando falta de acción, ya que la empresa no ha llevado a cabo ninguna modificación de condiciones de trabajo, manteniendo hasta el día de la fecha la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos.

  1. - Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS -ASPA-, de la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -ASPREM- y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y FORMATIVAS -ANEPA- se interponen los correspondientes recursos de casación.

    Los tres recursos tienen idéntico contenido y se formulan al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Los recurrentes alegan infracción del artículo 86.3 in fine, del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC 210/1990 , en relación con el artículo 4 del Convenio Colectivo de Servicios de Prevención de Riesgos Ajenos 2008 -2011.

  2. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) proponiendo el Ministerio Fiscal se declare la improcedencia de los recursos.

CUARTO

Los hechos relevantes para la resolución de la cuestión debatida, contenidos en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la aclaración de la misma, son los que se exponen a continuación:

Primero: El primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos entró en vigor el 1 de Julio de 2008 con duración hasta el 31 de Diciembre de 2011.

Segundo: El Convenio fue denunciado el 29 de Septiembre de 2011, celebrándose diversas reuniones, hasta 23, para negociar un nuevo convenio colectivo con resultado infructuoso.

Tercero:- La Directora General de UMIVALE PREVENCIÓN, el 29 de julio de 2013, remitió una comunicación a los trabajadores, indicando que el 7 de julio se 2013 finalizó la ultraactividad o eficacia del I Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención, sin que se haya alcanzado un nuevo acuerdo. Por ello dice: "buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte expresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2013, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser revisada, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa".

Cuarto: El artículo 4 del Convenio establece: "La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por periodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art, 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación".

QUINTO

La representación letrada de UMIVALE, en el primer motivo del recurso, interesa la subsanación de dos errores materiales que, entiende, contiene el hecho probado segundo, consignando el contenido correcto y, por ende, la redacción que ha de darse a los mismos.

Tal pretensión no aparece contemplada en ninguno de los motivos del recurso de casación, que establece el artículo 207 LRJS , pues la parte debió presentar escrito interesando la aclaración de sentencia, tal y como dispone el artículo 267.3 LOPJ .

No obstante, dada la evidencia del error material se accede a su rectificación, presentando el hecho probado segundo la siguiente redacción: "La Directora General de UMIVALE PREVENCIÓN, el 29 DE JULIO DE 2013, remitió una comunicación a los trabajadores, indicando que el 7 de julio de 2013 finalizó la ultraactividad o eficacia del I Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención. Sin que se haya alcanzado un nuevo acuerdo. Por ello, "buscando aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte expresa y formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2013, unilateralmente y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá ser REVISADA, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa".

SEXTO

1.- La representación letrada de UMIVALE, en el segundo motivo del recurso, alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia ya que no da respuesta a la petición de la demanda, ni a la original del acto de conciliación, pues la pretensión estimada en el Fallo de la sentencia no ha sido solicitada por la parte demandante, lo que supone una falta de agotamiento parcial de la conciliación previa causante de indefensión, Continúa razonando que la empresa no ha llevado a cabo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo, en contra de lo que afirma la demanda.

2 .- El motivo está confusamente formulado ya que mezcla las alegaciones de incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de acción, habiéndose formulado esta última como un motivo autónomo, que constituye el motivo tercero del recurso.

La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2013, recurso 729/2012 establece: "La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

...Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del motivo formulado. En efecto, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva ya que la congruencia no exige, al contrario de lo que parece entender el recurrente que, caso de estimarse la demanda, se reproduzca exactamente el contenido del suplico de la misma. Exige que, si es estimatoria de la demanda, conceda lo que la misma solicita, no cosa diferente, ni menos de lo solicitado, pues en este último caso sería parcialmente estimatoria de la demanda. La sentencia ha dado cumplida respuesta a lo solicitado en la demanda, que es que se declare la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar con carácter provisional temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, para que se siga aplicando dicho convenio a los trabajadores afectados, sin tal limitación temporal, siendo congruente el razonamiento de la sentencia recurrida, al reconocer validez al artículo 4 del Convenio, que prevé la vigencia de éste hasta que se logre nuevo acuerdo expreso, después de examinar la incidencia que sobre tal acuerdo podría suponer el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su actual redacción.

SÉPTIMO

1.- La representación letrada de UMIVALE, en el tercer motivo del recurso, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sin cita de norma alguna, ni jurisprudencia que considere infringida -no constituyen jurisprudencia las sentencias de la Audiencia Nacional, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil - alegando falta de acción, ya que la empresa no ha llevado a cabo ninguna modificación de condiciones de trabajo, manteniendo hasta el día de la fecha la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos.

2 .- La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2011, recurso 937/2010 , se ha pronunciado acerca de la exigencia, en el recurso de casación, de citar el precepto legal infringido y fundamentar la infracción denunciada en los siguientes términos: " Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

El escrito de interposición del presente recurso se limita a reproducir parte de una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, pero ni formula un motivo de casación, denunciando la infracción que atribuye a la sentencia recurrida, ni aporta ningún fundamento en orden a razonar la existencia de una causa de impugnación.

  1. - Con las anteriores consideraciones sería suficiente para desestimar el motivo. No obstante, la Sala procede a examinar las alegaciones formuladas, concluyendo que el motivo ha de ser desestimado. En efecto, la pretensión de la demanda no es, como alega el recurrente, que se deje sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa, sino que se declare la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar, con carácter provisional y temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013 el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, declarándose la obligación de UMIVALE de seguir aplicando dicho Convenio. Por lo tanto, al alegar falta de acción respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, está partiendo de unos hechos, alegaciones y pretensiones que no constituyen el objeto de la demanda ni, por ende, de la sentencia impugnada.

OCTAVO

1.- Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS -ASPA-, de la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -ASPREM- y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y FORMATIVAS -ANEPA- se interponen los correspondientes recursos de casación.

Los tres recursos tienen idéntico contenido y se formulan al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Los recurrentes alegan infracción del artículo 86.3 in fine, del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC 210/1990 , en relación con el artículo 4 del Convenio Colectivo de Servicios de Prevención de Riesgos Ajenos 2008 -2011.

  1. - Procede examinar, en primer lugar, si los recurrentes están legitimados para recurrir o no ostentan dicha legitimación, tal y como aduce el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

    Los tres recurrentes alegaron en el acto del juicio falta de legitimación pasiva, excepción acogida en la sentencia impugnada, por lo que la misma no contiene declaración ni pronunciamiento alguno de condena respecto a estas tres entidades ahora recurrentes.

  2. - La regla general es que únicamente están legitimados para recurrir las partes que resulten afectadas desfavorablemente por la resolución recurrida, tal y como establece el artículo 17.5 LRJS . Dicha afectación desfavorable puede producirse porque haya visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

    En el supuesto examinado, si bien es cierto que las recurrentes han visto estimada la alegación formulada de falta de legitimación pasiva, con lo que en principio no se apreciaría gravamen o perjuicio que respaldara su legitimación para recurrir, no es menos cierto que a los ahora recurrentes puede alcanzarles el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en este pleito sobre otros procesos ulteriores. Los recurrentes son asociaciones patronales que han suscrito el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, cuestionándose la interpretación que ha de darse al artículo 4 de dicho Convenio, que supone decidir si dicha cláusula convencional es válida y, en consecuencia, el Convenio, una vez denunciado y habiendo expirado la duración inicialmente pactada, se entiende que mantiene su contenido normativo hasta que se logre un acuerdo expreso, o, si se entiende que, tras la reforma operada en el artículo 86.2 ET por el RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, expirada la duración pactada del Convenio, denunciado éste y, transcurrido un año desde la denuncia sin lograr un acuerdo, es preciso un pacto expreso y posterior al propio Convenio, en el que se disponga la continuación de su vigencia hasta que se acuerde un nuevo convenio. Por lo tanto es manifiesto el posible efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada sobre otros pronunciamientos ulteriores, por lo que los recurrentes están legitimados para la interposición del recurso de casación.

NOVENO

1.- Los recurrentes alegan infracción del artículo 86.3 in fine, del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC 210/1990 , en relación con el artículo 4 del Convenio Colectivo de Servicios de Prevención de Riesgos Ajenos 2008 -2011.

En esencia alegan que el convenio colectivo puede verse modificado por una norma legal, que es lo ahora sucedido, ya que el legislador estableció la limitación de la ultraactividad de los convenios colectivos a un año, a través de la nueva redacción del artículo 83 -debió decir 86- apartado 3 ET , dejando clara su intención en la exposición de Motivos de la Ley, al referirse a que "se pretende evitar una petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año.

  1. - La cuestión litigiosa se ciñe a resolver si continúa en ultraactividad un convenio colectivo -en el asunto examinado el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos- que ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que fue denunciado el 29 de Septiembre de 2011, celebrándose diversas reuniones, hasta 23, para negociar un nuevo convenio colectivo con resultado infructuoso, a fecha 28 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la que se dispone que: "La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por periodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y basta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art, 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación".

    Para una recta comprensión de la cuestión suscitada se hace preciso examinar el "iter" legislativo del precepto aplicable, el artículo 86 ET .

    1. Artículo 86 ET , en redacción anterior a la operada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio:

    "1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

  2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogaran de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

  3. Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio.

  4. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan."

    b ) Artículo 86 ET , en redacción dada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio, al apartado 3, manteniéndose idéntica redacción para los apartados 1, 2 y 4:

    "3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

    Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

    En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo".

    1. Artículo 86 ET , en redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio:

    "1. Corresponde o las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

    Durante la vigencia del convenio, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta ley podrán negociar su revisión.

  5. Salvo pacto en contrario, las convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

  6. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio Convenio.

    Durante las negociaciones para la renovación del un convenio colectiva, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiere renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación. de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

  7. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

    1. Hay que tener asimismo en cuenta lo establecido en la DT Cuarta de la Ley 3/2012 :

    "Vigencia de los convenios denunciados. En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año a que se refiere el apartado 3 del articulo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor."

  8. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 17 de marzo de 2015, recurso 233/2013 y 2 de julio de 2015, recurso 1699/2014 .

    La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

    "La Sala entiende que si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, permanecerán vigentes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el "pacto en contrario" al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET. Por lo tanto, aunque el III Convenio Colectivo suscrito entre AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA y sus trabajadores había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio ( DT Cuarta de la Ley 3/2012 ), el citado III Convenio no ha perdido vigencia ya que en el artículo 1.3 del mismo expresamente se prevé que si se produce esta situación "permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente".

    ...Las razones que avalan esta postura son las siguientes:

    Primero: El tenor literal del precepto pues, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

    El último inciso del apartado 3 del artículo 86 ET dispone: "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario , vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". La norma se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, este no pierde vigencia.

    Segundo: Donde la Ley no distingue no hay que distinguir. La norma no ha establecido especificación alguna respecto a que el "pacto en contrario" tenía que haberse suscrito con posterioridad a que hubiera vencido el convenio, tal y como alega el recurrente, sino que se limita a permitir que el "pacto en contrario" evite que el convenio, tras ser denunciado y no haberse suscrito uno nuevo en un año, pierda vigencia.

    Tercero: Tal interpretación prima la aplicación de lo acordado en convenio colectivo, reconoce la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sobre la regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella. Si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto.

    Cuarto: La aplicación preferente de los convenios colectivos resulta de los compromisos internacionales adquiridos por España, esencialmente Convenios de la OIT y regulación de la Unión Europea.

    Entre los primeras podemos destacar el Convenio 98 de la OIT, ratificado, por España el 20 de abril de 1977, en cuyo artículo 4 se establece: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".

    Por su parte, la Carta Social Europea, en su artículo 6 establece: "Derecho de negociación colectiva. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen:

  9. a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores;

  10. a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos;

  11. a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales".

    Quinto: el artículo 37 de la Constitución reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Dicho precepto ha sido examinado por el TC, entre otras en STC 58/1985, de 30 de abril , en la que señala lo siguiente: "De otra parte la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuración constitucional de la negociación colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo pactado, con independencia de que la práctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participación de los propios afectados en la negociación colectiva a través de las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto".

    Sexto: La voluntad de las partes al firmar el III Convenio Colectivo aparece clara al disponer en su artículo 1.3 , último inciso: "Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente". Los firmantes del convenio quisieron expresar, de forma indubitada, su voluntad de que el convenio no perdiera vigencia, a pesar de haber sido denunciado, hasta que no entrase en vigor uno nuevo que le sustituyera. Decimos que es clara la voluntad de las partes porque, en otro caso, tal cláusula hubiera resultado superflua, ya que la regulación entonces vigente - FD de derecho quinto 2 a), artículo 86.3 ET - disponía que: "Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio". Por lo tanto, si no hubiese sido la voluntad inequívoca de las partes que el convenio mantuviera su vigencia una vez denunciado, podían haberse limitado a no pactar nada, en cuyo caso, por mor de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET , el contenido normativo se mantenía en vigor. Al haber pactado expresamente que el Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la voluntad de los firmantes del Convenio.

    ... No empece tal conclusión el contenido de la DT Cuarta de la Ley 3/2012 , ya que la misma se limita a establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET .

    ... No cabe considerar que el hecho de que el legislador, tal y como consigna en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, trate con la reforma de evitar la petrificación de los convenios colectivos, suponga que haya de interpretarse el precepto examinado en la forma propugnada por el recurrente. En primer lugar una exposición de motivos no es una norma, aunque pueda ayudar, en alguna ocasión -cuando la norma no es clara- a interpretar la misma, por lo que no cabe invocarla para propugnar una determinada interpretación del precepto. En segundo lugar, el legislador también quiere favorecer la negociación colectiva y no el vacío de regulación convencional. Por último, la "petrificación" del convenio puede evitarse acudiendo a los mecanismos de "descuelgue" regulados en el artículo 82 ET ".

  12. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación de los recursos formulados. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado, el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos entró en vigor el 1 de Julio de 2008, con duración hasta el 31 de Diciembre de 2011, fue denunciado el 29 de Septiembre de 2011, celebrándose diversas reuniones, hasta 23, para negociar un nuevo convenio colectivo con resultado infructuoso, a fecha 28 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo. El Convenio contiene una cláusula en la que se dispone que: "La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por periodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y basta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art, 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación". Por lo tanto el Convenio litigioso contiene una cláusula, artículo 4, que prevé la permanencia de las cláusulas normativas del Convenio hasta que se logre un acuerdo expreso, lo que ha sido interpretado por la Sala en el sentido que ha quedado anteriormente consignado.

DÉCIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos de casación formulados por las representaciones letradas de UMIVALE PREVENCIÓN, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS -ASPA-, la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -ASPREM- y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y FORMATIVAS -ANEPA, sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuesto por las representaciones letradas de UMIVALE PREVENCIÓN, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS -ASPA-, la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO -ASPREM- y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y FORMATIVAS -ANEPA-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 2013 , procedimiento número 369/2013, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO) y de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT), sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga así como los votos particulares formulados por el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Luis Fernando de Castro Fernandez A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN nº 193/2014.

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el presente recurso, por discrepar -con el mayor respeto y consideración- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, consistente en atribuir validez al pacto de ultraactividad establecido en Convenio Colectivo, previo a la reforma operada por la Ley 3/2012 y denunciado con anterioridad a ella, por entender -la citada mayoría- que dicho pacto es el "pacto en contrario" que como excepción a la caducidad de la ultraactividad se dispone en el vigente art. 86.3 ET .

Al efecto de justificar mi discrepancia, en aras a evitar inútiles repeticiones, me remito al voto particular formulado a la STS 17/03/15 [rco 233/13 ], en el que con destacable exhaustividad el Magistrado discrepante desgrana la interpretación que impone el análisis de los cuatro sucesivos párrafos del vigente art. 86 ET , para concluir que la tesis mayoritaria contradice el principio de jerarquía normativa, al evidenciar su correcta lectura que «[e]l legislador desea establecer un tope máximo de vigencia "ultra activa": no más de un año tras la denuncia del convenio; si se desea prorrogar sus efectos será necesario un acuerdo posterior al propio convenio (y al acto de denuncia); un acuerdo (con las mayorías representativas actualizadas) que renueve la voluntad de aplicar lo pactado tiempo atrás. La regla principal (libertad de pactos) ha de compatibilizarse con las especiales (que los limitan)».

En Madrid, a 7/Julio/2015.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jesus Souto Prieto A LA SENTENCIA DE 7 DE JULIO DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 193/2014.

La doctrina mantenida en la sentencia de la que se discrepa, consistente en dar validez al pacto de ultraactividad establecido en Convenio Colectivo, denunciado con anterioridad a la Ley 3/2012, entendiendo que dicho pacto es el "pacto contrario" que, como excepción a la caducidad de la ultraactividad, se regula en la propia Ley de Reforma 3/2012.

En la sentencia de la Sala de 17 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación nº 233/2013 , se formuló voto particular a esta tesis por el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, con toda la extensión requerida, y dicho voto particular se formuló también posteriormente por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1699/2014 , remitiéndose al primero de ellos formulado en el anterior recurso por el Sr. Antonio V. Sempere Navarro. Como quiera que el ahora discrepante no formó parte del Tribunal en ninguno de los dos casos anteriores, es por lo que también hace constar ahora en este recurso de casación nº 193/2014 su voto particular. Y a fin de evitar inútiles repeticiones, haciendo hincapié en el argumento de que la tesis mantenida en la sentencia contradice claramente el principio de Jerarquía Normativa que se refleja en el sistema de Fuentes del Derecho Laboral contenida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , se remite igualmente al primer voto particular formulado en el citado recurso de casación nº 233/13, donde se exponen "in extenso" los razonamientos pertinentes.

En Madrid, a siete de julio de dos mil quince.

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