SAP Madrid 456/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2019:6352
Número de Recurso437/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución456/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0026259

Procedimiento Abreviado 437/2019

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 356/2018

SENTENCIA Nº 456/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el PAB nº 437/19 seguido por delitos contra la seguridad vial y contra la salud pública en el que aparece como acusado Juan Alberto nacido el día NUM000 de 1957 en Madrid hijo de Pedro Antonio y de Pilar, con D.N.I. NUM001 representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y defendido por el Abogado D. Gregorio Marugán Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado n.º NUM002 de la Comisaría de Centro, Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, habiéndose instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 22 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes obrantes en el procedimiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 .1 del Código Penal, párrafo 1º, inciso 1º en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, inciso 1º del Código Penal,

siendo autor Juan Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el primer delito las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 30.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y costas; comiso de la sustancia y del dinero ocupados a los que se dará el destino legalmente previsto . Y por el segundo delito las penas de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

En el Acto del Juicio el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, manifiesta que retira la acusación que había formulado por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal .

La Defensa solicita la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Juan Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas a la pena de seis años y ocho meses de prisión, sobre las 17,50 horas del día 19 de febrero de 2018 conducía el vehículo marca Peugeot 307 con matrícula .... WGN a la altura del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, cuando fue interceptado por funcionarios policiales al hacerlo con el piloto trasero roto.

La fuerza actuante ocupó la siguiente sustancia estupefaciente que el acusado portaba para su venta a terceros de la siguiente manera: debajo del volante, bajo el asiento del copiloto y en los bajos del volante, tres bolsas de plástico, y a su vez una de ellas contenía nueve bolsas de plástico pequeñas preparadas para su venta, conteniendo la muestra M18-03030-1, 29,905 gramos de cocaína con una pureza de 80,7 % ; la muestra M18-3030-02 al 09, 81,348 gramos de cocaína con una pureza de 37,5 % ; la muestra M18-03030-10, 7,473 gramos de cocaína con una pureza de 80,5% y la muestra M18-03030-11, 3,784 gramos de cocaína con una pureza de 82,2%.

La totalidad de la cocaína pura intervenida asciende a 63,764 gramos, teniendo un valor en el mercado en la venta por dosis de 14.921,62 euros.

Además, también le fue intervenido al acusado dinero fraccionado consistente en 800 euros en billetes de 50 euros y 160 en billetes de 20 euros, resultando un total de 960 euros, producto de la referida actividad ilícita.

El acusado, en el momento de los hechos, padecía una fuerte dependencia a la cocaína que le afectaba a su capacidad volitiva.

Si bien ha resultado probado que la prueba de determinación del grado de consumo de drogas dio positivo a cocaína, benzoilecgonina y ecgoninametilester, y una vez practicado el análisis de la muestra en el laboratorio arrojó 2000 ng/ml de cocaína, 2000 ng/ml de benzoilecgonina y 2000 ng/ml de ecgoninametilester, no ha resultado probado que conducía afectado por dicho consumo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que se ha retirado en las conclusiones definitivas la acusación provisional que se había formulado por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.1 del Código Penal, en virtud del Principio Acusatorio, con respecto a dicha infracción penal, no cabe otro pronunciamiento que el absolutorio.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este

Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

El acusado manifiesta que había consumido cocaína, pero que se encontraba perfectamente para conducir. Que le detienen porque tenía un faro roto, pero no porque condujera de forma anómala. Que la droga la llevaba para su consumo y el de su pareja. Que en el momento de los hechos consumía habitualmente. Que tenía dinero de la herencia de sus padres y que lamentablemente se lo gastó totalmente. Que compraba gran cantidad porque salía más barato.

Los testigos Policías Locales con n.º NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 se refieren a sus respectivas actuaciones que coinciden con lo recogido en el atestado, indicando la sustancia intervenida, como iba distribuida,- tal y como se recoge en la relación de hechos probados - el gesto de ocultación por el acusado de una bolsa que contenía cocaína, así como las otras dos bolsas que también ocupan, una debajo del asiento del copiloto y otra tras desatornillar una tapa en los bajos del vehículo, así como el dinero fraccionado- que se recoge en la relación de hechos probados - que igualmente le fue intervenido en el registro del vehículo ; y que

lo ocupado fue llevado a Comisaría. Se pone de manifiesto que la cantidad de sustancia intervenida superaba la media para el consumo propio.

La perito Blanca declara que se ratifica en el e Informe Médico forense obrante al folio 82 de las actuaciones. Dice que con la analítica no se puede determinar el grado de afectación del acusado a su capacidad cuando conducía. Que está a lo recogido en el referido Informe unido al Procedimiento, no pudiendo ir más allá del contenido del mismo.

En el mencionado Informe se recoge que, en base a la descripción del estado físico del acusado obrante en el atestado, podría verse afectada la capacidad de conducción, pero sin poderse cuantificar en qué grado .

Consta Informe sobre el análisis de las sustancias intervenidas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que no ha sido impugnado, con el resultado que se ha recogido en la relación de hechos probados .

El perito Cirilo reconoce su Informe obrante a los folios 47 a 49 de las actuaciones, cuyo resultado se recoge en la relación de hechos probados, ratificando el mismo. Que se trata de la sustancia estupefaciente que se detectó en la saliba del acusado, que el consumo tuvo que ser próximo en el tiempo.

El funcionario con n.º. NUM008 se ratifica en la tasación de la droga que obra a los folios 69 y siguientes del procedimiento, cuyo valor de la venta por dosis que se incida en el mismo se recoge en la relación de hechos probados. Explica los índices que hay que tener en cuenta y el procedimiento seguido. Que el valor obtenido es el resultado de sumar concentración más peso total.

La psicóloga Ana explica el Informe que obra del S.A.J.I.A.D. a los folios 97 y siguientes. En dicho Informe se recoge como diagnóstico síndrome de dependencia de cocaína con afectación a áreas vitales: la familiar, la laboral y la física. Dicho síndrome es definido como un conjunto de manifestaciones psicológicas, comporta mentales y cognoscitivas, en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere la máxima prioridad para el individuo, mayor incluso que cualquier otro tipo de comportamiento de los que en el pasado tuvieron el valor más alto. También se señala que presenta curso de pensamiento intacto y contenido inalterado, no refiriendo alucinaciones ni pseudoalucinaciones, y tampoco se evidencia sintomatología psicótica, presentando adecuado contacto con la realidad en todo momento.

La testigo Araceli dice que fue pareja del acusado, que consumían mucha droga, dos gramos diarios, gastando 100 euros diarios en comprar droga.

Los hechos que se declaran probados se deducen de la siguiente apreciación conjunta:

- La cantidad de cocaína que el acusado llevaba supera claramente el límite que se estima jurisprudencialmente para el propio consumo. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en...

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