SAP Pontevedra 409/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:1580
Número de Recurso293/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución409/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00409/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36038 47 1 2008 0006791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000431 /2008

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS

SEISEME

Procurador:,

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS

SEISEME, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,

Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 409/19

En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000431/2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019, en los que aparece como partes apelantes-apeladas, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SEISEME, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Abogado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO y LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 24 de octubre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA en parte la demanda incidental promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y se CONDENA a la AC a reordenar los pagos de créditos contra la masa realizados, bajo su exclusiva responsabilidad, para proceder a la satisfacción de los de esa Tesorería con pleno respeto del principio del vencimiento (teniendo en cuenta que sus créditos por intereses y recargos han de entenderse vencidos el 23 de febrero de 2018). Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente incidente concursal se inicia por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), solicitando el pago de los créditos contra la masa por parte de la administración concursal (en adelante AC).

La AC se opone considerando que la cuantía de los créditos contra la masa no es de 45.072,03 euros sino de

33.322,32 euros. Que en el estado actual del concurso no existe liquidez para hacer frente al pago, y los fondos que se han podido obtener con los activos se han empleado en hacer frente a los gastos de tramitación del concurso, honorarios de la AC y costas y gastos de sus incidentes, lo que se informó en informes trimestrales de liquidación en enero 2012 y septiembre 2014 sin que la TGSS nada cuestionara.

El auto ahora impugnado, estima parcialmente la demanda al considerar, cuando menos, que la AC no ha proporcionado información suficiente para poder determinar que existe algún motivo que justifica el no haber procedido al pago siquiera de una parte de este crédito contra la masa, pareciendo que la mayor parte de la liquidez existente u obtenida, ha ido al pago de los honorarios de la administración concursal. Y es por ello que la condena a reordenar los pagos de créditos contra la masa realizados, bajo su exclusiva responsabilidad, para proceder al pago del crédito de la TGSS con pleno respeto al principio del vencimiento.

Contra dicha sentencia se alza la AC y la TGSS. La AC sostiene que la sentencia infringe el art. 24 CE, los arts. 84.3, 148, 149 y 181 LC, pues quiebra las reglas de la liquidación e impone a la AC una rendición de cuentas anticipada cuando siguen pendiente la realización de activos, así como que la TGSS no se opuso a los informes de los años 2012 y 2014, consintiéndolos, por lo que ahora no puede oponerse e intentar alterar el orden de pagos. Finalmente sostiene que la TGSS no acredita que todos los créditos reclamados sean créditos contra la masa.

La TGSS interpone también recurso de apelación pero sobre otra cuestión más concreta. Impugna por esta vía la fecha de vencimiento que la sentencia atribuye a los intereses y recargos que no se habían comunicado a la AC hasta la interposición de la demanda el 23 de febrero de 2018, al establecer que será precisamente la fecha de la interposición de la demanda la fecha de vencimiento de tales créditos.

SEGUNDO

Como decíamos, la AC sostiene que la sentencia infringe el art. 24 CE, los arts. 84.3, 148, 149 y 181 LC, pues quiebra las reglas de la liquidación e impone a la AC una rendición de cuentas anticipada cuando siguen pendiente la realización de activos.

La queja de la AC no puede ser aceptada pues, de otra manera, se dejaría a los acreedores contra la masa en la más absoluta indefensión sino existiera ninguna forma de controlar su actuación fuera de determinados momentos en que la Ley Concursal establece específicas y concretas obligaciones de informe a su cargo.

Hemos de recordar que los créditos contra la masa no son créditos concursales, sino que precisamente su nota es la extraconcursalidad, dado que no forman parte de la masa pasiva, siendo su régimen jurídico muy diferente, en lo formal y en lo sustantivo, a los créditos concursales. Es por ello que no les resulta de aplicación el régimen de comunicación y reconocimiento de los créditos concursales ( STS 26 marzo 2015 ). Y será quien se considere acreedor contra la masa quien comunique y reclame el pago de su crédito, al margen de dicho cauce, sin que se establezca otra regulación a tal efecto, para el caso de controversia, que el incidente previsto en el previgente art. 154.2 LC, que se contempla actualmente tras la reforma por la Ley 38/2011, en el art. 84.3 y 4 LC . Ello es así, aun cuando la AC deba hacerlos constar en alguno de sus obligatorios informes.

Hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, teniendo en cuenta que no se reclaman créditos posteriores a febrero 2010, y que estos no están sometidos ni al proceso de reconocimiento creado para los créditos concursales ni a un posible convenio, ni tampoco por la apertura de la fase de liquidación, la regla de su pago, no resultando controvertida la existencia de los créditos contra la masa reclamados -si en la instancia se cuestionó la cuantía, esta materia no se plantea ya en esta alzada, refiriéndose aquella al hecho de que la empresa figuraba de baja desde febrero de 2010-, es la del vencimiento, y además en aquél momento sin excepción alguna, pues conforme al art. 154.2 LC, los créditos contra la masa, cualquiera que sea...

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