SAP Burgos 238/2021, 19 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Abril 2021 |
Número de resolución | 238/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00238/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
JLD
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0009657
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : CNA CONCURSO ABREVIADO 0000623 /2009
RECURRENTE: AEAT
Abogado: SR. ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO: ADMINISTRACION CONCURSAL - Juan Pedro -Abogada: MARTA SAIZ DOMINGUEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 238.
En Burgos, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 108 de 2.021, dimanante del Incidente Concursal promovido en el Concurso Abreviado nº 623/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, sobre pago de préstamos contra la masa, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, la "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -A.E.A.T.-", representada por el Sr. Abogado del Estado; y, como demandada-apelada, la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL" de la mercantil "Nuevo Campo, S.L.", asistida por el Administrador Concursal D. Juan Pedro y bajo la dirección letrada de Dª Marta Sáiz Domínguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
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- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DESESTIMO la demanda incidental formulada por el abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la administración concursal de NUEVOCAMPO S.L, a la que ABSUELVO de la pretensión actora y CONDE NO al demandante al pago de las costas procesales".
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- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
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- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
La Administración Tributaria formula una demanda de incidente concursal para que se paguen los créditos tributarios calificados como créditos contra la masa en los informes de la administración concursal, así como para que se pague el resto de los créditos de derecho público también considerados créditos contra la masa, por el orden de sus respectivos vencimientos. La demanda se formula el 18 de junio de 2020, habiéndose declarado el concurso el 2 de octubre del año 2009, y abierta la fase de liquidación el 19 de diciembre de 2011, y existiendo créditos contra la masa pendientes de pago de los años 2011, 2012, y 2014, y oros más recientes de los años 2015, 2018 y 2019.
El Juzgado desestima la demanda porque con fecha 5 de julio de 2019 se comunicó por la administración concursal la posible insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, por lo que entiende que es de aplicación el artículo 176 bis, según el cual " desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación ". El orden del artículo 176 bis, que viene a reproducir el artículo 250 del TRLC, ya no atiende al principio del vencimiento, sino a la prelación de créditos que dicho artículo contiene, y con la salvedad de los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, que serán prededucibles, es decir, que se pagarán primero.
Una vez comunicada esta insuficiencia, los honorarios de la administración concursal se consideran imprescindibles para concluir la liquidación, pero no todos, sino solo aquellos que previa...
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